REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 28 de Junio 2012.
Años: 202 y 153.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)


Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 05 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” del Municipio Unda del estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje específicamente por la calle 24 de Julio, adyacente a plaza Bolívar, avistaron a tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, dos de los cuales adolescentes, dentro de las instalaciones de la Plaza Municipal y quienes al percatarse de la presencia policial, empezaron a proferir palabras obscenas y a lanzar objetos contundentes (botellas) a la unidad de servicio, razón por la cual y en aras de preservar el orden público, le dieron la voz de alto y por contrario efecto se abalanzaron contra la comisión, por lo cual fueron detenidos y revisados corporalmente.

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por la Representante del Ministerio Público Abogado María Alejandra Fernández, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los adolescentes antes identificados, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente el planteamiento hecho por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como única obligación para suspender el proceso a prueba, la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios por el lapso de seis (6) meses, lo cual fue debidamente impuesto a los imputados personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quienes manifestaron su conformidad y compromiso con la misma, posterior de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifestaron la voluntad de asumir la obligación.

Igualmente se les advirtió a los adolescentes (Se omiten), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberán comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a la obligación propuesta, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye a los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), causa instruida por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberán los procesados cumplir la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia ante este Tribunal.

TERCERO: Se advierte a los imputados (Se omite), ya identificados, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de la obligación impuesta, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a esta Instancia Judicial. .

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Norlis Karelis Porras.
La Secretaria.


NP/NKP:
Causa: 2C-661-11.
Conciliación.