REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 06 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado José Ramón Salas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) y (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, todo en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de las actuaciones presentadas, normativa ésta, aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en este acto representado por la Abogado María Alejandra Fernández, en fecha 22 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, realizaban labores de patrullaje por el Municipio Sucre, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de Radio, donde indicaban que se trasladaran hacia el Sector tachito salida hacia Guanare, donde se encontraba un vehículo de color gris con un reproductor de radio con alto volumen, siendole indicado a sus tripulante que bajaran el volumen del mismo, , siendo que los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), según afirma el acta policial, se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, profiriendo improperios verbales, siendo que el ciudadano Gustavo Soto, tripulante también del vehículo agredió físicamente al funcionario Hilario la Cruz, motivo por el cual dicha comisión practicó la aprehensión de los tres ciudadanos.
Como puede verificarse consta el acta policial de fecha 22-01-2012, al folio 02, donde los funcionarios actuantes señalan los hechos antes descritos.
Consta el acta de imposición de derechos de (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) (Folio 3) y al (Folio 4) el acta de (Se omite).
Al folio 5, consta copia de la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real del vehículo tipo automóvil, marca Ford, año 2011 de color plata, placa AF621BA, suscrita por el experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe de la originalidad de los seriales de la misma y que no presenta solicitud en el Sistema Siipol, estando registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Reconocimientos médicos legales números 0155 y 0156 ambos de fecha 26-01-2012, suscritos por el médico forense Edgar orlando croce, practicados a los adolescente ((Se omite) y (Se omite) (Folios 62 y 63), donde se verifica que los referidos adolescentes sufrieron traumatismos leves, ambos con un tiempo de curación de ocho días.
Declaraciones de los ciudadanos Marielys Josefina Rico Montilla (Folio 66), Orlando Antonio Rosales Chinchilla (Folio 68) y Miguel Angel Graterol Graterol (Folio 70), quienes fueron testigos presenciales de los hechos y afirman que la actitud de los policías fue hostil y amenazante y fueron quienes propiciaron la violencia del hecho ocurrido, lesionando a los adolescentes por cuanto éstos, trataron de defender a (Se omite).
Los hechos así planteados que en principio pudieron subsumirse en el tipo penal de resistencia a la autoridad, quedan entredichos evidentemente para tribunal, por cuanto las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, señalan que quienes lesionaron y emplearon formas hostiles, irrumpiendo agresivamente, fueron los funcionarios policiales y no los adolescentes, quienes sí resultaron lesionados, como quedó evidenciado en el resultado del reconocimiento medico legal practicado a los mismos, entonces no existe forma razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por ello que el Ministerio Público fundamentó su petitorio en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y es la razón por la cual esta Instancia estimó procedente el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a la mencionada normativa adjetiva penal.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declretó:
PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, en la causa seguida a los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), en la investigación que se instruía por el delito de resistencia a la autoridad, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes mencionados, sobreseimiento definitivo que se dicta en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.
NP/HRR:
Causa: 2C-678-12
Sobreseimiento Definitivo.