REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 07 de Junio de 2012
Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-716-12.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.)
Secretaria: Abg. Hilda Rodríguez.
Víctimas: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.)

Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría.
Ocultamiento de Arma Blanca.

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.

Defensor Privado: Abg. Eugenio Martínez

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del ahora acusado adolescente José Gregorio Mejías Briceño, en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) y donde afirmó que en fecha 05-05-2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, iban caminado las adolescentes (Se omite) con su hermana menor (niña) y (Se omite), por la Plaza Andrés Bello ubicada en la avenida Unda de Guanare, cuando dos ciudadanos se aproximaron a la niña que andaba con las adolescentes y la apuntaron en el cuello con un cuchillo, con el objeto de obligar a las víctimas-adolescentes que le entregaran sus partencias, consistentes en un bolso cuyo interior contenía dos teléfonos celulares marca Blackberry y doscientos veinte bolívares en efectivo, despojándolas así mediante la amenaza a la vida ejercida contra de la niña hermana de (Se omite), razón por la cual, esta situación fue comunicada en breves instantes a los funcionarios Humberto Barreto y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, quienes se desplazaban por la avenida Unda cumpliendo sus labores, quienes siendo informados por las víctimas, emprendieron la búsqueda conforme a las características fisonómicas y de vestido, aportadas por las adolescentes, siendo que (Se omite), logró reconocer a los autores del hecho, quienes estaban frente al local comercial Mega Center de Guanare, uno de los cuales quedó identificado como (Se omite)(adolescente), quienes tenían en la esfera de su disposición un morral de color negro, contentivo entre otras cosas de los bienes de las víctimas y un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de color naranja marca Stainless., lo cual motivó la detención.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y artículo 277 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las adolescentes (Se omiten) y el Estado venezolano.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente José Gregorio mejías Briceño y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Se omite) del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar, pero quiero dejar claro que yo no cargaba el bolso y que en este momento me arrepiento y les pido disculpa a los presentes por lo que hice”.

Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, solicitó el pase a juicio oral por cuanto discrepa que la acusación fiscal.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Se omite) ya identificado, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Se omite), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente circulaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus responsables o progenitores. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión de los delitos acusados han sido cometidos con desproporción de daños para la sociedad en su conjunto y en lo particular a las víctimas, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la vindicta pública, puesto que su ánimo podría influir a su favor en las víctimas quienes también son adolescentes, por lo cual, con la determinación del Tribunal de dictaminar la privación referida, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, Las víctimas que a su vez son testigos de los hechos acreditados y que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro con la libre circulación del adolescente, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privado de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, esta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes (Se omiten) y por el delito de ocultamiento de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 79 al 82 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omiten) ya identificado, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes (Se omiten) y por el delito de ocultamiento de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de las acciones delictivas desplegadas, así como suficientes medios probatorios que crean una alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos acusados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa. Se ordena librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.


NP/HRR:
Causa: 2C-716-12.
Auto de Enjuiciamiento.