Guanare, 21 de junio de 2012
Años 202° y 153°

Causa N° M-245-12
Jueza de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Cilio Ramón Guarate
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6o ordinales 1o, 2°, y 8o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Cilio Ramón Guárate, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 09 de Mayo de 2011, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor representado por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, manifestó Ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, son los ocurridos en fecha 27 de enero de 2012, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio 23 de Enero, Guanarito, Estado Portuguesa, donde laboraba como moto taxista el ciudadano CILO RAMÓN GUÁRATE, en una moto marca Empire, color negro, modelo Horse 150cc, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le solicitó sus servicios hacia el Sector El Hético, manifestándole que iba a buscar a un ciudadano de nombre PEDRO LOZADA, y cuando llegaron al sector mencionado el cliente le informó que no era por ahí, y lo mantuvo buscando por las inmediaciones del sector, al cabo de un rato el ciudadano CILIO RAMÓN GUÁRATE, notó que el referido adolescente se estaba tornando nervioso, por lo que le pidió que se bajara de la moto y fue en ese momento en que sacó de su bolsillo un objeto puntiagudo y se lo colocó en el cuello, y le exigió que se bajara de la moto y se la llevó, inmediatamente la víctima al ver que se llevaba la moto optó por pedir ayuda y lo persiguió por algunos minutos logrando darle alcance quien tenía en su poder la moto de la víctima y le incautó una (1) lima de amolar objetos de uso agrícola, con la que lo amenazó de muerte, y finalmente llamó a la Policía.



SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:



1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano CILO RAMÓN GUÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6. 644.080, fecha de nacimiento 19/09/56, de 52 años de edad, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, con residencia actual en el barrio JOSÉ ANTONIO PAEZ sector III, profesión u oficio moto taxista, y en consecuencia expone: "Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy de fecha: 27/02/12, me encontraba en el laborando como moto taxista por el barrio 23 de enero cuando un ciudadano pidió mis servicio cuando se monto en mi moto me dijo que lo llevara para el sector de nombre el hatico que iba a buscar a un hombre llamado pedro Lozada según el cuando llegamos hasta la dirección en mención me dijo que no era por hay y me mantuvo buscando por todas las inmediaciones de dicho sector al percatarme que el ciudadano estaba un poco nervioso decidí pedirle que se bajara de mi moto cuando yo le dije así saco de su bolsillo un objeto puntiagudo me lo coloco en el cuello y me dijo que me bajara de la moto que era un atraco, luego se dio a la fuga llevando consigo mi moto de las siguientes características: marca Empire, color negro, modelo Horse 150cc. Al ver que el ciudadano se llevaba mi moto opte por pedir ayuda a un motorizado que paso adyacente al sitio del hecho y emprender la persecución con la esperanza de agarrarlo y recuperar mi moto la cual duro aproximadamente veinte minutos, cuando logre alcanzarlo y retenerlo lo despoje de la misma y del arma blanca que tenía en su poder específicamente en la pretina del pantalón mientras se le hacia espera a la comisión policial seguidamente se hizo presente en el sitio y se encargo de las actuaciones siguiente al caso, Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.646.24, fecha de nacimiento 09/07/84, de 27 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, con residencia laboral Centro de Coordinación Policial n° 7, Guanarito Estado Portuguesa de profesión oficial de la policía del estado portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4350606; a fin de de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por su persona el día de hoy lunes de fecha: 27/02/12, en el barrio el cementerio del municipio guanarito estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el OFICIAL (P.E.P) FARFAN JIMÉNEZ MARCOS ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.100.233, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy lunes de fecha: 27/02/12, en el barrio el cementerio Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por el Funcionario. OFICIAL FARFAN JIMÉNEZ MARCOS ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.100.233, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial N° 07, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 05:20 horas del tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Brigada Motorizada, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario OFICIAL (P.E.P) YANEZ MANUEL VICENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.240, a bordo de la Unidad Moto: 373 específicamente en el barrio el cementerio, cuando recibimos llamada vía telefónica de parte del jefe de las instalaciones que para ese momento era el supervisor agregado Burgos Alexis, donde nos informo que en el barrio el Cafetal unos ciudadanos tenían a un ciudadano que presuntamente le había robado la moto de su propiedad, posteriormente nos trasladamos al sitio antes mencionada al llegar al mismo pudimos visualizar que un ciudadano tenia agarrado a otro de la pretina del pantalón, le preguntamos que estaba pasando, el ciudadano que tenia al otro nos dijo que: "el ciudadano le había robado la moto". Luego procedimos a trasladarlos hasta el centro de coordinación policial N° 7 Francisco de Miranda Guanarito procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: LOZADA LAYA CLEIVER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 28.200.724, FECHA DE NACIMIENTO 30/08/96, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL SECTOR LAS QUESERA DEL ESTADO BARÍ ÑAS Y CON RECIDENCA ACTUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO EN EL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SILVIA LAYA (V) Y NERIS BAUDILIO LOZADA ACOSTA (V) y la característica del vehículo moto donde se desplazaba el ciudadano eran las siguientes: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, SERIAL DEL CHASIS: 812MA1K61AM012099, SERIAL MOTOR: KW162FMJ0892503, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Hurto), procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 de C.O.P.P, a fin de continuar con el caso, en comunicarnos con la ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal quinto del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.PC. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que la moto retenida será remitido al departamento del área de vehículo de dicho cuerpo, con la finalidad que se le realice experticia de ley, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 181C-DPIF- F05-0032-12. Es todo.

4.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 27 de febrero de 2012, del ciudadano: CILO RAMÓN GUÁRATE, ampliamente identificado y en consecuencia expone: "Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy de fecha: 27/02/12, me encontraba en el laborando como moto taxista por el barrio 23 de Enero cuando un ciudadano pidió mis servicio cuando se monto en mi moto me dijo que lo llevara para el sector de nombre el hatico que ¡va a buscar a un hombre llamado pedro Lozada según el cuando llegamos hasta la dirección en mención me dijo que no era por hay y me mantuvo buscando por todas las inmediaciones de dicho sector al percatarme que el ciudadano estaba un poco nervioso decidí pedirle que se bajara de mi moto cuando yo le dije así saco de su bolsillo un objeto puntiagudo me lo coloco en el cuello y me dijo que me bajara de la moto que era un atraco, luego se dio a la fuga llevando consigo mi moto de las siguientes características: marca Empire, color negro, modelo Horse 150cc. Al ver que el ciudadano se llevaba mi moto opte por pedir ayuda a un motorizado que paso adyacente al sitio del hecho y emprender la persecución con la esperanza de agarrarlo y recuperar mi moto la cual duro aproximadamente veinte minutos, cuando logre alcanzarlo y retenerlo lo despoje de la misma y del arma blanca que tenía en su poder específicamente en la pretina del pantalón mientras se le hacia espera a la comisión policial seguidamente se hizo presente en el sitio y se encargo de las actuaciones siguiente al caso, Es todo.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito a esta Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa fiscal número 18-F05-IC-DPI -0032.12, que se instruye por la comisión de uno de los delito Previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Agente Rene Iglesia, hacia el estacionamiento interno de este despacho a fin de realizar la respectiva inspección técnica al vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, sin placas, ya que el mismo guarda relación con la presente causa que se investiga, una vez allí avistamos el vehículo antes descrito donde el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 10:00 horas de la mañana, la cual se consigna a la presente acta. Posteriormente se le informo a la superioridad sobre las actuaciones realizadas. Es todo.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-104, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la funcionaría: SUB INSPECTORA HANNY GANEZ
LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: La presente Experticia ha de realizarle sobre la pieza recibida, con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal.

EXPOSICIÓN: La pieza en cuestión resultan ser la siguiente:
1.- Una (01) lima de amolar objetos de uso agrícola, elaborado en metal, de 19cm de longitud, presenta en unos de sus extremos forma romo y en el otro extremo puntiagudo y signos de oxidación. La misma se encuentra en regular estado de uso y oxidación.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observación realizada al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:
01.- La pieza antes señalada consiste en una lima de amolar y puede ser utilizado atípicamente como un objeto contundente que puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.-

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-087, de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con Experticia de Ley, relacionada con la causa Nro. 181C-DPT-F05-0032.12.-

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características. CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2010.
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente;
1.- Serial de Carrocería, signada con los dígitos 812MA1K61AM012099, el cual va
impreso en el área del cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.-
2. Serial del Motor, signado con los dígitos KW162FMJ0892503, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta una solicitud, estando registrado ante el INTTT.-


8.- ACTA DE INSPECCIÓN: Nro. 319, de fecha 28 de Febrero de 2012, siendo las 10:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios, DETECTIVE MANUEL LINAREZ Y AGENTE RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en: EL ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente al estacionamiento ubicado en la dirección antes citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, suelo de asfalto, donde se avista debidamente aparcado un vehículo el cual reúne las siguientes características: clase Moto, Marca Empire, modelo Horse, color Negro, placa no posee, serial de chasis 8I2MA1K61AM012099, serial de motor KW162FMJ0892503, seguidamente procedemos a inspeccionarla observando su encadenado qua se encuentra ubicado en su sitio con respecto a la pintura, se encuentra en buen estado de uso y conservación, provista de un sistema de tacómetro, stop, provista de las micas delanteras y traseras, posa pie, en buen estado de uso y conservación, observando su asiento elaborado en material sintético en buen estado de uso y conservación; visualizando que posee dos (02.) Neumáticos con sus riñes convencionales en buen estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Es todo.


TERCERO:

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su carácter de defensor Público del adolescente solicita el derecho de palabra el cual le es concedido y expone: Antes de la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho. Es todo.
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “No Querer Declarar ”.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Admito los Hechos”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a la sanción solicitada por la defensora pública del adolescente en ocasión a la admisión de hechos, enfocando que este es un juicio educativo que le va a ayudar a madurar y a comprender las consecuencias jurídicas derivada por la comisión de cualquier delito. Estoy de acuerdo con la adecuación y sugiero que tenga presente las pautas par la determinación de la aplicación de cualquier medida”. Es todo.

CUARTO:
Consideraciones para decidir

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).


En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y cuatro (04) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la la obligación de no comunicarse con la victima y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.