REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 27 de junio de 2012
Años 202º y 153º
Causa Número: E-381-12.
La Jueza de Ejecución: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
El Secretario: Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jimenez
La Fiscal V del Ministerio Público. Abg. María Alejandra Fernández
El Defensor Privado: Abg. Fredy Prisco.
Adolescente Sancionado: Identidad Omitida
Representantes del sancionado: Maritza Parada
Victimas: Jennifer Lilibeth Blanco Finchola
Delitos: Violación
Tipo de Audiencia: Imponer la sanción de: Privación de Libertad por el Lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, dictada en Audiencia de fecha 15-05-12, por el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra el sancionado Identidad Omitida, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-06-1995, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.636.116, hijo de Maritza Parada Fernández, residenciado en la Urbanización La Granja, primer estacionamiento, casa C-68, de Guanare estado Portuguesa, mediante cual se impone al adolescente la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, quien fue sancionado. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:
RIMERO:
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO:
Punto Previo: en el Desarrollo de la Audiencia el Abg. Freddy Prisco, antes de dar inicio a la Audiencia, solicita a este Tribunal que se le conceda el derecho de palabra a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, segundadamente el Juez le impone al adolescente sancionado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to., le concede el derecho de palabra, Quien manifestó lo siguiente: "No deseo declarar”. Es todo.
Prosiguiendo con la audiencia se evidencia que en el presente caso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medidas de Privación de Libertad, la cual tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente, se desarrollen en este, actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.
Durante la ejecución de la medida la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de la medida impuesta, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al
Una vez realizado el presente análisis se constató que sancionado IDENTIDAD OMITIDA, entendió la finalidad de la audiencia, este Tribunal considera que el lugar apropiado para cumplir sanción de Privación de Libertad es la Entidad de Atención de Varones Guanare, donde podrá desarrollar los objetivos que se planteen en el plan individual que al efecto se elabore, donde el adolescente sancionado recibirá orientaciones psicológicas y sociales, debiendo realizarse informe sobre su evolución por parte del equipo técnico adscrito a dicho centro de reclusión.
Por otra parte se evidencia que el adolescente se encuentra privado de libertad desde la fecha 01 de Abril de 2012, se entiende que este tiempo le será computado a su favor. En consecuencia del lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por el cual el adolescente fue sancionado se desprende que hasta la presente fecha ha cumplido (02) Meses y veinticinco (25) Días de la sanción de privación de Libertad, siendo la fecha aproximada para el cese 05 de Mayo de 2014.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: "No tengo nada que manifestar, de igual forma solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
En este estado se el concede el derecho de palabra al Defensor Privado ejercido por el Abq. Freddy Prisco, quien expuso: “No tengo nada que manifestar. Es todo”
Seguidamente el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado " No quiero declarar".
TERCERO:
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, de los chales cumplido Dos meses y Veinticinco días, restándole por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y Cinco (05) días, debiendo cesar la misma en fecha 05-05-2014.
Queda impuesto el adolescente de las consecuencias de que incumpla con la sanción impuesta. Notifíquese a la victima. Líbrese lo conducente. Regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Es justicia que se imparte, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2012.-
ABG. Rosanna Pirelli Martínez.
El Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
ABG. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez.
Secretario del Tribunal