REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00961-C-08.
SOLICITANTES: JONNY RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO Y ÁNGELA ROSA ESCALONA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.954.064 y V-8.067.272, correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BRITO CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.490.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-04-2008, cuando los ciudadanos JONNY RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO y ÁNGELA ROSA ESCALONA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.954.064 y V-8.067.272, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano EDILIO JOSÉ PLACENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 30-04-2008 (Folio 06), este Juzgado, admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.
En escrito de fecha 09-05-2012 (Folio 07), la parte interesada ciudadana ÁNGELA ROSA ESCALONA DE MARTÍNEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA BRITO CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.490, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio y la notificación del ciudadano JONNY RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO.
En fecha 14-05-2012 (Folio 08), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Jonny Rafael Martínez Castillo, a los fines de que informe sobre la solicitud de la conversión en divorcio realizada por la ciudadana Ángela Rosa Escalona de Martínez.
En fecha 04-06-2012 (Folio 10), mediante diligencia el Alguacil devolvió la respectiva boleta de notificación del ciudadano Jonny Rafael Martínez Castillo, debidamente firmada.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare, Manzana 5, Avenida 4, Calle N° 205, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:
Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que adquirieron un (01) bien, el cual consiste en un Vehículo, con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año: 2005, Placa: PAK20U, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y200351, Serial de Motor: G4EK4579387.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 14 de Diciembre del año 2005, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 23506655. (Folio “03”).
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jonny Rafael Martínez Castillo y Ángela Rosa Escalona de Martínez, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio “05”).
En cuanto a la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 03, al mismo no se le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento no acredita titularidad de ninguno de los cónyuges, sobre el vehículo que presuntamente forma parte de los bienes gananciales. Así se declara.
Respecto de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 05, celebrado entre los ciudadanos Jonny Rafael Martínez Castillo y Ángela Rosa Escalona de Martínez, por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa; por cuanto se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JONNY RAFAEL MARTÍNEZ CASTILLO y ÁNGELA ROSA ESCALONA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.954.064 y V-8.067.272, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (19-12-1996), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 109.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación del mismo, puesto que no se demostró la existencia de dicho bien.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Junio del año dos mil doce (13-06-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m.
Conste.
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