REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 06 de junio de 2012.
Años: 202° y 153°.

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano Abogado WILFREDY GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó, se fijé nueva oportunidad para que el ciudadano BONIFACIO DELGADO BASTIDAS, rinda sus declaraciones; este Tribunal a los fines, de proveer sobre lo solicitado observa:

De la revisión de las actas del presente expediente tenemos que, el día treinta de mayo del año dos mil doce (30-05-2012), se tenía fijada la oportunidad para realizar la evacuación testimonial del ciudadano BONIFACIO DELGADO BASTIDAS, a las 02:30 p.m., declarándose desierto en esa misma fecha el acto.

Es oportuno indicarle al Apoderado Judicial de la parte demandante, que la solicitud de nueva oportunidad para evacuar algún tipo de prueba (testigo –caso que nos ocupa-) le corresponde efectuarla a la parte promovente, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 10/10/2003, Expediente 1999-16523, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual se establece: “sobre la nueva oportunidad para evacuar un testigo”, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

(…) Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

(…) del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo pueda ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida (…).

No obstante, a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente N° 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:

“(…) Pos su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el articulo 257eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratitud, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la constitución y con características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas y siendo que, en el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este despacho, fijar nueva oportunidad para que el ciudadano BONIFACIO DELGADO BASTIDAS, rinda sus declaraciones, siendo esto forzoso para este juzgador, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos, en virtud, de que dicho requerimiento no fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la primera oportunidad fijada por el Tribunal, en tal sentido, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículos 26 y 49, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la nueva oportunidad para la deposición del ciudadano BONIFACIO DELGADO BASTIDAS, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado WILFREDY GERARDO MENA, en fecha 31-05-2012. Así se decide.-

El Juez Provisorio,


Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo V.-