REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de junio de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000479

Parte Demandante: ALEXIS JOSÉ CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.416.072.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.876.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA, AZUCARERA RÍO TURBIO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/12/1988, bajo el Nº 45, Tomo 13.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

Motivo: Incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 30/04/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 06/06/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 13/06/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Manifestó que el actor cuenta con una (01) apoderada judicial, misma que acudió a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), con la finalidad de obtener información acerca del día y hora de la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, siendo informada que el sistema informático “juris 2000” señalaba que tal audiencia estaba pautada para el día 30 de marzo de 2012, a las 11:30 A.M. Posteriormente, al comparecer a la audiencia en cuestión, en la fecha y hora reflejadas en el sistema, se percató que la misma había sido celebrada media hora antes y que existía contradicción en la hora de celebración que constaba en autos y la indicada en la O.A.P.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior y de los alegatos de la parte recurrente, quien juzga procede a analizar las circunstancias particulares del caso, observando que;

Al folio 34 del presente expediente, riela auto de admisión de la demanda, en el cual se fija a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del décimo (10º) día siguiente, a que conste en autos la notificación ordenada, la celebración de la audiencia preliminar respectiva.

Asimismo, al folio 39, cursa auto en el cual se expresa;

“Por cuanto se evidencia de la verificación del calendario y programación de audiencias de este Juzgado, que la Instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa coincide con la Audiencia correspondiente al asunto KP02-L-2011-001765; se fija para el mismo día a las once y treinta de la mañana (11:00 p.m.), sin necesidad de notificación a las partes dado que están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Es decir, de acuerdo a la interpretación textual del auto, se difiere para las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante de ello, de la revisión del sistema informático “juris 2000”, se constató que en el mismo se encuentra asentado por parte del Tribunal de la causa, que la hora de celebración de la audiencia en cuestión, es a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Nótese, que existe una diferencia de treinta (30) minutos de acuerdo a lo reflejado en el auto transcrito.

Frente a ello, considera este Juzgado, que si bien resulta una obligación de las partes verificar el físico del expediente, no es menos cierto que debe existir concordancia y consonancia en todas las actuaciones que emanen propiamente del Tribunal.

En tal sentido, se constata, que la información obtenida a través del descrito medio informático, lejos de facilitar el desarrollo del procedimiento, creó a la parte actora un perjuicio, pues se le impidió el acceso a los órganos de administración de justicia, transgrediendo así su derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, constituye una circunstancia externa que no puede serle imputable a la parte, por cuanto no fue generadora del tal error. Así, verificado como fue, que la incomparecencia objeto del presente recurso, no se debió a una actitud volitiva o conciente del actor, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión impugnada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 18 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


KP02-R-2012-479
JFE/cala.