REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2012-000544
PARTE OFERENTE: ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto del 2005, bajo el No. 15, Folio 100 al folio 104, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.130.
PARTE OFERIDA: RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.051.238.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 70.622.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 14 de Junio del 2012, siendo 3:00 PM, comparecen por ante este despacho, la parte oferente, ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE, representada por el ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, cualidad que se evidencia de autos, así mismo, la parte oferida: RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, quienes a los fines de llegar a un arreglo, ésta última renuncia al lapso de comparecencia, y solicitan al Tribunal fije la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden MEDIAR conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte ofertante ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE, que el extrabajador, comenzó a laborar en fecha 03 de Marzo del año 2006, como supervisor de campo, bajo la subordinación y dependencia de la empresa: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTEQUE, dicha relación se mantuvo hasta la fecha 30 de Abril del año 2012, por renuncia del extrabajador. SEGUNDA: Alega la parte ofertante ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE, antes identificada, que le adeuda a la parte oferida RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ, los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados por prestaciones sociales comprendidos desde el periodo del 01 de Noviembre del año 2006, hasta el día fecha 30 de Abril del año 2012, tal y como se especifica a continuación: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD art 142 parágrafo C , la cantidad de (BsF 16.966,57); DIA ADICIONAL DESPUES DEL PRIMER AÑO ( BsF 771,40); UTILIDADES ARTICULO 131 AÑO 2012, la cantidad de ( BsF 1.928,50); VACACIONES FRACCIONADAS 2012 ART 219, la cantidad de (Bs 771,40); BONO VACACIONAL 2012 art 192, la cantidad de ( Bs. 2.262,70); VACACIONES 2008 ART 190 (BsF. 1.645,60 ), BONO FRACCIONADO VACACIONAL AÑO 2012 ART 192, la cantidad de ( BsF 809,97. ); Anticipo de Prestaciones 75% año 2007, la cantidad de (BsF 1.027,23); Anticipo de Prestaciones 75% año 2008 la cantidad de (BsF 1.186,23); Prestaciones 75% año 2009 la cantidad de (Bs F 1.720,60); Anticipo de Prestaciones 75% año 2010 la cantidad de (BsF 3.573,09); Anticipo de Prestaciones 75% año 2011 la cantidad de ( BsF 4.703,15); préstamo otorgado al trabajador por la cantidad de BsF 1.000,00; para un total de Bs F. 21.247,84, menos las deducciones por anticipos a prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de BsF 13.210,30, deducciones por préstamo realizado al extrabajador BsF 1000,00 para un total de indemnizaciones por prestaciones sociales de BsF 8.037,54. TERCERA: No obstante a lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado al litigio en los términos planteado por la demandante ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE, ya identificada, alega que reconoce que el extrabajador RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ, prestó servicios para dicha empresa en los términos y durante el lapso señalado, adeudando solo la cantidad de BsF 8.037,54, por concepto de prestaciones sociales. CUARTA: La parte demandada, oídos y analizados los argumentos y alegatos de EL PATRONO expuestos en y habiendo verificado los alegatos previamente con el extrabajador, conjuntamente con los recibos de pagos y éste en honor a la verdad el extrabajador reconoce todo lo recibido una vez verificado todos los recibos de cancelación en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. QUINTA: Por otra parte, EL PATRONO, con el objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc., y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, ofrece en pagar a el extrabajador la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.037,54) en Cheque signado con el Nº 00002230 de la cuenta Corriente Nº 01341021612120210001, del Banco Banesco, de fecha 06 de Junio del año 2.012., a favor del extrabajador RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de el extrabajador y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. La parteoferida RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ, que con el pago único aquí ofrecido por la ofertante ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE, nada queda adeuda la parte actora por los conceptos antes señalados al extrabajador. SEXTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo con el ciudadano: RILLI MARCELO GONZALEZ RODRIGUEZ y la ASOCIACION CIVIL JUNTEQUE por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; aumento de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SEPTIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben en este mismo acto. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA

ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA,


LOS PRESENTES,
EL TRABAJADOR OFERIDO Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE