REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000273
PARTE ACTORA: JOSE YASMIL ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 11.847.818.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE ANTONIO GUEDEZ, JULIO ORTEGA, MIGUEL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.346.447, 15.341.118 y 14.177.256, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 109.642, 104.178 y 104.176, en su orden
PARTE DEMANDADA: “MICROM INDUSTRIAL C.A.” inscrita en fecha 07 de Julio de 1.987 por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 23, Tomo 138-A en fecha 25/09/2003, representada por RODRIGO DE JESUS CANO, cedula de identidad N° 9.566.280
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABG. NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.956.261, Inpreabogado Nº: 26.748
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 25 de Junio de 2012, siendo las 9:30:00 am, siendo la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, comparecen por ante este tribunal el apoderado judicial del demandante, ABG. JULIO ORTEGA, ya identificado, cualidad que consta a los autos, y por empresa demandada su apoderada judicial, abogada NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, ya identificadas, cualidad de todos que se evidencian de poder que presenta a efectos vivendi. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de veinte minutos aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieron en celebrar una TRANSACCIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el apoderado actor que el 4 de Junio de 2001, su representado ingreso a laborar en la empresa demandada y que se desempeñaba como Soldador, siempre laborando Ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, lo que significa que trabaje una jornada diaria normal, hasta 28 de Enero de 2011 fecha esta en que renuncie a mi cargo, siendo el último salario básico para ese momento la cantidad de un mil seiscientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.681,00) mensuales, por lo que hace un salario de cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 56,03), diarios, y un salario integral de setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 77,48). SEGUNDA: Indica el apoderado actor que su representado, en fecha 01 de Marzo de 2007, dentro de mis horas de trabajo y dentro de las instalaciones de empresa, me encontraba realizando mis labores de traslado de una bomba de 8 metros y 12 pulgadas de diámetro, que era iba a ser cargada por una grúa, para colocarla en la plataforma de un camión, cuando estaba colocando los grilletes y arneses para asegurar la bomba a la grúa, en ese momento el operador de la grúa realizó un movimiento con la grúa, que hizo que la bomba se balanceara inestablemente golpeando el muslo izquierdo lo cual hizo que perdiera el equilibrio y cayera golpeándome el hombro derecho con otra bomba que se encontraba cerca, lo que me genero un fuerte dolor en el área golpeada configurándose este incidente en un accidente de trabajo, el cual me produjo daños físicos y psicológicos que hasta el día de hoy me limitan para desenvolverme en cualquier otro trabajo, al igual que me impide desenvolverme a nivel personal. Dichas circunstancias están debidamente certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente en la investigación de accidente signada con el numero Exp. POR-07-IA-0607, dicho órgano competente en la materia, donde se evidencia que dicho accidente fue investigado por el referido organismo. TERCERA: Como consecuencia de lo antes expuesto la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: Responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en la L.O.T, la cantidad de veinte mil ciento setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 20.172,00). a) La cantidad de ciento trece mil ciento veinte bolívares con ochenta céntimos (BS. 113.120,80), por concepto de cuatro (4) años de salario contados por días continuos como indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 ordinal cuarto (4º) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT). b) La cantidad de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos un bolívares sin céntimos (BS. 141.401,00), por concepto de 5 años de salario contados por días continuos como indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 71 eiusdem. c) Daño moral y daño material, de conformidad con el artículo 1.196 del código civil venezolano la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (BS. 100.000,00). d) Costas y costos del proceso. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la representante de la demandada alega que si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda económica al actor al momento del accidente del año 2007, así como el pago de clínicas privadas, le ha prestado ayuda económica en los gastos médicos farmacéuticos que se han originado como consecuencia de la enfermedad que padece y hasta el día del despido le cancelo los salarios aun cuando en varias oportunidades estuvo de reposos, todos los gastos médicos así como sus derechos laborales además de que el actor siempre estuvo inscrito en el IVSS por lo que no es procedente su reclamación sobre responsabilidad objetiva, mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, y mas aun cuando la enfermedad del actor ha sido certificada por el órgano competente como una enfermedad ocupacional como consecuencia de un accidente laboral, la Apoderada Judicial de la Demandada Ofrece al actor pagarle en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 ORDINAL CUARTO (4º) DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados, en lo que no convengo es en el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad Total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por los conceptos antes descrito, mediante el cheque Nº 14897584, emitido a favor del actor JOSE ESCALONA, contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 25.000,00, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0334-13-3341039303. SEXTA: El apoderado judicial del demandante, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demanda, es decir, en la suma total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el cheque Nº 14897584, emitido a favor del actor JOSE ESCALONA, contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0334-13-3341039303. SEPTIMA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en esta acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA

LOS PRESENTES,
EL APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR


APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA