REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000212
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES SILVA GUTIERREZ y MARIA GABRIELA LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 19.171.110, 20.156.231respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° CRISTINA BENCOMO, RICARDO BENCOMO y FRANCISCO CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. 17.284.164, 4.609.493 y 12.448.709 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado N°. 133.316, 157.164 y 159.708, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADORA EL LLANO 2008, C.A., (FULL PIZZA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°. 45, tomo 1868-A, en fecha: 06-08-2008, representada por el ciudadano: JOSIAS QUIJADA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N°. 6.302.946.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RESUMEN NARRATIVO
En fecha 30-03-2012, el abogado RICARDO BENCOMO, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA GABRIELA LINAREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES SILVA GUTIERREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 02-04-2012, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 28-05-2012 (folio 75), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 20-06-2012, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia este Juzgado en fecha 20-06-2012 decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 76), especificando auto de esa misma fecha que la publicación íntegra del fallo seria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (Folio 77).
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de cada uno de los codemandantes es o no contraria a derecho.
a) Petición de la Co- demandante MARIA GABRIELA LINAREZ PEREZ:
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.339,04. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.456,80. Y así se Decide.
3.) Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.904,39. Y así se Decide.
4.) Utilidades: Se observa que la co accionante de conformidad con el artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de salario por las utilidades tanto por la fracción del año 2009, como por cada uno de los años: 2010, 2011 y 2012 totalizando la cantidad según su decir de Bs. 6.675,15. Sin embargo la apoderada actora en el libelo no manifiesta que le adeuden tales conceptos, tampoco indica cual es el salario que utiliza para su cálculo. Ahora bien en atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:
Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco manifiesta que los 30 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente y no ajustado a derecho. Y así se decide.
5.) Indemnización por Despido Injustificado y preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.275,42. Y así se Decide.
6.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.980,00. Y así se Decide.
b) Petición de la Co- demandante MARIA DE LOS ANGELES SILVA GUTIERREZ.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.423,11. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.532,82. Y así se Decide.
3.) Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.882,75. Y así se Decide.
4.) Utilidades: Se observa que la co accionante de conformidad con el artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de salario por las utilidades tanto por la fracción del año 2009, como por cada uno de los años: 2010, 2011 y 2012 totalizando la cantidad según su decir de Bs. 6.644,25. Sin embargo la apoderada actora en el libelo no manifiesta que le adeuden tales conceptos, tampoco indica cual es el salario que utiliza para su cálculo. Ahora bien en atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:
Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco manifiesta que los 30 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente y no ajustado a derecho. Y así se decide.
5.) Indemnización por Despido Injustificado y preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 14.385,57. Y así se Decide.
6.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.980,00. Y así se Decide.
C.-) En el capítulo III del petitorio la apoderada actora solicita textualmente lo siguiente:
(…)“ 1 que una vez sea dictada sentencia, se ordene una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad”.(…)
De lo peticionado por la apoderado actora se desprende que reclama intereses sobre prestación de antigüedad, no obstante se observa que este concepto también lo reclamó para cada de las co demandantes según se evidencia del particular “D” al final del folio 7 al 9 del libelo. Igual mente se observa que tal pedimento les fue acordado a cada co accionante en el punto 2 denominado: “Intereses Generados por la Prestación de antigüedad”.
Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho lo peticionado por la apoderada actora en virtud de que ya fue acordado. Y así se decide.
De igual manera en el punto 2 de capítulo III del petitorio la apoderada actora solicita textualmente lo siguiente:
(…) “2 Que después de realizada la referida experticia complementaria del fallo, ordene a la empresa a enterar (sic) al Instituto Venezolanos (sic) de los Seguros Social (sic) los montos de las cotizaciones a las que le obligaba la Ley del Seguro Social, Seguro de paro Forzosa y la Ley de Vivienda y hábitat (sic). Omisis (fin de la cita, subrayado del Tribunal)
En atención a lo peticionado, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la reclamante no especifica en el libelo cuantas y cuales cuotas le descontaron para obtener o establecer el monto que supuestamente no fue pagado. Y así se Decide.
Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES SILVA GUTIERREZ y MARIA GABRIELA LINAREZ PEREZ contra OPERADORA EL LLANO 2008, C.A., (FULL PIZZA), todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a OPERADORA EL LLANO 2008, C.A., (FULL PIZZA), a pagar a MARIA GABRIELA LINAREZ PEREZ, la cantidad de Bs. 47.955,65, y a MARIA DE LOS ANGELES SILVA GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 52.204,25 por los conceptos y montos arriba especificados, que suman la cantidad total de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.F. 100.159,90).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 29 días del mes de junio del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona,
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