REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, doce (12) de junio de 2012.
198° Y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000702

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL CAMACARO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.210
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICHEL MORENO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.246 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.166
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODON ASOCIACION CIVIL (ANCA, inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua Bajo el nº 3332, en fecha 30 de Noviembre del 1945 bajo el Nº 37, folios 111vto protocolo primero, Tomo II adicional 2do Trimestre reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua Estado portuguesa con fecha 16 de mayo de 1969 bajo el Nº09 , folios 26 al 40 Protocolo Primero Tomo I 2do Trimestre de 1969 y posteriormente modificado de sus Estatutos bajo el Nº 85 folios 7 al 8 protocolo primero, Tomo I adicional 2do trimestre de 1973 registrado con fecha 25 de junio de 1973 y su ultima modificación de sus Estatutos con fecha 11 de febrero del 2000 bajo el numero 18 folios 1 al 15 , Tomo 3, 1er Trimestre del 2000 según acta de Asamblea General ordinaria de fecha 24 de junio del 2007 registrada el acta en la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 20 de julio del 2.007 bajo el numero 8 folios 1 al 6 Protocolo Primero Tomo 5º Tercer Trimestre del año 2007
REPRESENTANTE LEGAL DE ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN: Licenciada SEMIRAMIS TURBAY DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.197.110 en su carácter de Jefe del Departamento de Relaciones Industriales.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, titular de cedula de identidad Nº 4.842.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.917.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE TRANSACCION
En el día de hoy, 12 de junio del 2012 siendo las 03:00 p.m., comparecen voluntariamente, la representación judicial de la parte demandante, abogado MICHEL MORENO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.246 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.166 y la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ASOCIACION CIVIL (ANCA) representada por la ciudadana SEMIRAMIS TURBAY DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.197.110 en su carácter de Jefe del Departamento de Relaciones Industriales, asistida por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 4.842.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.917, todos identificados a los autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, para dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza categóricamente la existencia de una prestación personal de servicios por parte del accionante, así como de la existencia de relación laboral invocada en la demanda, por cuanto el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACARO prestó servicio para los transportistas que descargan productos en las instalaciones de la hoy demandada. Igualmente rechaza la determinación de los montos demandados. SEGUNDO: La Parte DEMANDADA rechaza los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets indemnización del articulo 125 e indemnización sustitutiva de preaviso demandados, por cuanto el demandante no prestó sus servicios personales a esta. TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandante acepta en este acto que su representado no prestó servicios personales de manera directa a la parte demandada, ya que la prestación de sus servicios fue efectuada a beneficio de los transportistas que descargan productos en las instalaciones de la demandada. CUARTO: La parte demandada manifiesta que a todo evento - dada la duda razonable en la que incurren las partes contendientes en la presente causa, respecto a la existencia o no de alguna relación jurídica entre ellas- para cubrir la totalidad de lo demandado, ofrece en este acto pagar en nombre de los transportistas a quienes el ciudadano Pedro Rafael Camacaro prestó sus servicios de manera personal, conforme a lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, reservándose de este modo el derecho a cobrar los montos pagados en esta Transacción a los trasportistas. QUINTO: La PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) mediante cheque Nº 03601704, a favor del apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Camacaro, abogado Michel Moreno, girado contra la cuenta N° 01910190802100001641 del BANCO NACIONAL DE CREDITO SEXTO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio, manifestando que libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan para LA PARTE DEMANDADA, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la parte demandada. SEPTIMO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse en cuanto a los montos y conceptos demandados. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2010-000702, consignando en este acto la representación de la parte demandada el pago de los honorarios profesionales del experto grafotecnico, ciudadano Oscar José Arrieta Lucena, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 01050048651048329194, del banco mercantil, según cheque N° 77991286 . OCTAVO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación de que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. NOVENO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acuerda la devolución de los instrumentos poderes y escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Es todo se termino y conformes firman

LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. GABRIELA IZAGUIRRE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA


LA ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA