REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, veintisiete (27) de Junio de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000009.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos Carlos Medina, Santos Narvaes, Amibel Morales, Berta Duran, José Javier Sangronis, Darwin Cedeño y Oscar Rojas, titulares de la cédula de identidad números V- 10.144.164, V- 10.324.431, V- 16.862.722, V- 8.051.120, V- 11.075.441, V- 7.321.901 y V- 7.599.347, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Daniel Santos Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.622.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de mayo de 2012 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Medina, Santos Narvaes, Amibel Morales, Berta Duran, José Javier Sangronis, Darwin Cedeño y Oscar Rojas en contra del acto s/n de fecha 13 de marzo de 2012 emanado de la parte presuntamente agraviante Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
En fecha 23 de mayo del presente año esta instancia ordenó la subsanación del escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a la parte accionante que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que fuere practicada a tales efectos, indicara la fecha de notificación del acto contentivo de la abstención de registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón Araure del estado Portuguesa (SITRABANCA).
A tales efectos, una vez lograda la correspondiente notificación, la parte presuntamente agraviante de manera tempestiva consignó en fecha 28 de mayo de 2012 la respectiva subsanación, admitiéndose la sustanciación del asunto el 04 de junio de 2012, y ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 15 de junio de 2012 se celebró la Audiencia Constitucional del caso que nos ocupa, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Carlos Medina, Santos Narvaes, Amibel Morales, Berta Duran, José Javier Sangronis, Darwin Cedeño y Oscar Rojas, así como del Fiscal del Ministerio Publico. En ese mismo acto, esta juzgadora, actuando en sede Constitucional, ordenó la evacuación de una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa - dada la omisión por parte del referido órgano administrativo en la remisión de los expedientes administrativos solicitados a su Despacho en el auto de admisión de la presente acción- por resultar necesario la verificación de ciertos hechos contenidos en los expedientes Nros. 001-2011-02-00016, 001-2012-02-00001 y 001-2012-04-00003, fijándose consecuencialmente la continuación de la audiencia constitucional para el día 18 de junio de 2012, a las 11:00 a.m.
En la fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, emitiendo esta Juzgadora en ese mismo acto pronunciamiento respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta la cual fue declarada CON LUGAR.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Interpone la parte presuntamente agraviada la presente acción de amparo constitucional contra el acto s/n de fecha 13 de marzo de 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, mediante el cual se abstuvo en registrar el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón-Araure del estado Portuguesa (SITRABANCA), lo cual a su decir, violenta convenciones y pactos internacionales de orden constitucional, referidas a las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,3.2, 7 y 11 del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, articulo 1 del Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, todos ellos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el ordinal 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 numeral 1 del Pacto de San José; así como denuncia la trasgresión de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25,49, 52 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúan manifestando que sustentan la presente acción en que aun cuando estaban cumplidos los extremos de ley para el registro del referido Sindicato, la Inspectora del Trabajo, ciudadana Teresa Campos se abstuvo de registrar el mismo cuando se encontraba obligada a ello por mandato de los artículos 416 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
La parte accionante efectúa un recuento del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el cual inició con la nueva presentación en fecha 03 de enero de 2012 de un proyecto de Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón-Araure del estado Portuguesa (SITRABANCA), previo cumplimiento de los requisitos de los artículos 412 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Una vez presentado dicho proyecto, la Inspectora del Trabajo ordenó notificar a la Junta Directiva del referido proyecto para que en un plazo no mayor de treinta (30) días subsane unos supuestos errores, todo ello contenido en el auto de fecha 26 de enero de 2012, Nº 056-2012, los cuales transcribe textualmente, y en tal sentido, presentaron oportunamente sus respectivas subsanaciones.
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 se abstuvo de registrar el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón-Araure del estado Portuguesa (SITRABANCA), el cual a su decir, no contiene una correlación entre la subsanación de los errores del proyecto dictado por la Inspectora del Trabajo en el auto de fecha 26 de enero de 2012 y el auto de abstención de registro de fecha 13 de marzo de 2012, ya que fundamenta su negativa en el articulo 417 en su literal d de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y el articulo 19 eiusdem, referente a fondos sindicales y a la identidad o parecido al nombre de otra organización sindical, respectivamente, es decir, no hay identidad lógica entre lo ordenado a subsanar y lo decidido en la abstención -deviniendo dicha violación- por cuanto el agraviante ha debido ordenar su inmediato registro, ya que si nada dijo sobre la subsanación de los errores oportunamente consignada, lo procedente era el registro, por el contrario, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso. Trae dos elementos nuevos: Fondos sindicales y nombre parecido a otra organización sindical, desconocidos por ellos que no pudieron subsanar al no dársele lapso alguno para defenderse.

III
INCOMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la fecha en la cual se celebró el inicio de la Audiencia Constitucional, no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y a este respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual se fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional.
(…) Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. RESALTADO DE ESTE DESPACHO.
Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Subrayado de esta instancia
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En consonancia con el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale acotar que en el caso de autos, si bien la parte presuntamente agraviante se hizo presente en la continuación de la audiencia constitucional, este acto fue fijado y celebrado a los solos fines de que esta sentenciadora emitiera en sede constitucional el pronunciamiento de merito respectivo, por cuanto el 15 de junio de 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional fue el momento preclusivo para que las partes esbozaran en forma oral sus alegatos y defensas.
El procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional ya referida es claro en expresar las posibilidades que se encuentran dadas una vez concluido el debate oral por las partes. A tal efecto consagro lo siguiente:
(…) El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a. Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
b. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
c. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (…)
Fue en acatamiento al procedimiento de amparo fijado por la Sala Constitucional que, en razón de haberse requerido la evacuación de una inspección judicial (efectuada en la fecha en que se celebro la audiencia constitucional) fue diferido el pronunciamiento que decidiera la solicitud propuesta para el día 18 de junio de 2012, por tanto no puede esta instancia tomar en cuenta los alegatos que pretendió traer al proceso la representante de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, teniéndose como aceptados todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte recurrente en su solicitud de amparo Constitucional y ASI SE DETERMINA.-
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fue recibida vía fax en fecha 18 de junio de 2012 y agregada a las actas procesales (folio 200 y 201) escrito emanado de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, estado Carabobo, mediante el cual esboza su opinión respecto a la presente acción de amparo constitucional arguyendo que de los alegatos expuestos por las partes y de la inspección judicial evacuada por este Tribunal pudo evidenciar que se presentaron dos proyectos de sindicatos, a los cuales se le dio respuestas, al primero de ellos se les ordeno subsanar y al segundo por ser los mismos miembros se le abstuvo de registrar, solicitándose se declare Inadmisible el amparo, ya que existían medios a los cuales podían recurrir, como lo es el Ministro de la rama.

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

No obstante haber quedado reconocidos los hechos por la parte presuntamente agraviante -como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia constitucional- los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a documentales marcadas 1, 2 y 3 (folios 22 al 24) referidas a solicitud de copias certificadas de los expedientes Nos. 001-2011-02-00016, 001-2012-04-0003 y del expediente administrativo de solicitud de registro de sindicato denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón- Araure del estado Portuguesa; marcados “A”, auto de abstención de registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón- Araure del estado Portuguesa, de fecha 13 de marzo de 2012; auto mediante el cual se ordena subsanación conforme a lo previsto en el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo; copia simple de convocatoria de asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón- Araure del estado Portuguesa; acta constitutiva, listado de miembros fundadores y listado de asistentes a la asamblea de fecha 14/12/2011; marcado “B” copia simple de convocatoria, acta constitutiva, nomina de miembros fundadores, y estatutos de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) (SINBOTRAN), acta de recepción de recaudos de fecha 26 de septiembre de 2011, auto de registro de dicha organización sindical, boleta de registro N° 852 notificación a la empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de la legalización e inscripción del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) (SINBOTRAN); y marcado “C”, copia simple de expediente N° 001-2012-04-00003, contentivo de proyecto de convención colectiva de trabajo, todos estos medios probatorios admitidos y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio.
Promovió la parte accionante la exhibición de las documentales precedentemente admitidas, marcadas “A”, “B” y “C”, la cual no pudo evacuarse dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional.
Por otra parte, esta Juzgadora, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviada, relativa a la remisión de los expedientes administrativos Nros. 001-2011-02-00016, 001-2012-02-00001 y 001-2012-04-00003, ordenando a tales efectos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA la remisión de los referidos expedientes administrativos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente asunto, mas sin embargo, dada la omisión por parte del referido órgano administrativo de la remisión de tales instrumentales, esta sentenciadora en la audiencia constitucional ordenó la evacuación de una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de revisar los expedientes antes referidos para así tener la plena certeza de los hechos acaecidos.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Nos encontrarnos frente a una pretensión autónoma de amparo constitucional intentada por la presunta violación de los derechos a la libertad sindical y a la sindicalización garantizados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por la declaración universal de los derechos humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Articulo 193.- Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En función a la materia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Subrayado del tribunal

Ahora bien, por cuanto los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la sindicalización denunciados como violentados son de naturaleza laboral y por tanto afín a las competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional, es por lo que este tribunal asumió la competencia para tramitar y decidir el presente asunto, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
En este orden de ideas, analizados como han sido los medios probatorios aportados por la parte accionante, y revisados como han sido los expedientes administrativos Nos. 001-2011-02-00016, 001-2012-02-00001 y 001-2012-04-00003, pudo constatar este tribunal que en fecha 3 de enero de 2012 fue solicitado por los hoy accionantes, ciudadanos Carlos Medina, Santos Narvaes, Amibel Morales, Berta Duran, José Javier Sangronis, Darwin Cedeño y Oscar Rojas en su carácter de miembros de la junta directiva del proyectado sindicato SINTRABANCA, la inscripción de esta organización sindical, ordenando la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 26 de enero la subsanación de la solicitud, subsanación que fue debidamente efectuada el 27 de enero de 2012, fecha en la que los errores señalados por la administración del trabajo fueron corregidos.
No obstante la subsanación efectuada, en fecha 13 de marzo de 2012, la Inspectoría del trabajo se abstuvo de registrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN- ARAURE ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA), abstención fundamentada en lo siguiente:
• La nomina de miembros fundadores de la proyectada organización sindical se encuentra conformada por profesionales colegiados, quienes pudieran ocupar cargos de confianza, los cuales no pueden ser investidos de inamovilidad.
• La denominación de la proyectada organización sindical es parecida a la denominación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN).

La ley Orgánica del Trabajo derogada, cuerpo normativo aplicable en el caso de autos, en la sección tercera regula el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto. Subrayado del tribunal.
Por su parte, el artículo 426 eiusdem reza:
El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
Se puede colegir claramente de las normas anteriormente trascritas que, una vez presentada la solicitud de registro de una organización sindical, el inspector del trabajo debe proceder a su registro, a menos de que encontrare algún error o deficiencia, el cual será comunicado a los interesados a los fines de que efectúen la corrección correspondiente, es decir que la corrección va a versar lógicamente respecto a lo señalado por el órgano administrativo.
Es solo en caso de que la subsanación o corrección no se efectúe, que el inspector del trabajo se puede abstener en su registro, de lo contrario, se encuentra obligado a registrar a la organización sindical. A tenor de las normas que regulan el registro de las organizaciones sindicales, una vez ordenada la corrección o subsanación de la solicitud de registro, no puede la administración invocar nuevas causales para abstenerse en el registro.
Nuestra carta magna en su artículo 95 establece que sin discriminación alguna y sin autorización previa, los trabajadores o patronos se pueden constituir libremente en las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y estos no se encuentran obligados a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 420 al 436.
Artículo 95 CRBV.
“ Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores y miembros directivos de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de sus directivos y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los directivos y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los miembros directivos de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.”

Analizada la situación fáctica planteada y verificada por esta instancia, puede colegir esta juzgadora que la actuación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto solo podía abstenerse de registrar la organización sindical bien por omisión de la subsanación o porque la misma no se ajustara a lo requerido.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo, que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los interesados en la constitución de un sindicato, ante la abstención de registro del mismo por parte del inspector del trabajo pueden recurrir por ante el ministro, no obstantes, a juicio de quien decide y en consonancia con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, la acción de amparo constitucional puede proponerse sin haberse agotados los medios adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las situaciones fácticas que rodean la pretensión que el recurrente puede sufrir una desventaja inevitable o una lesión irreparable.
En el caso que nos ocupa, hemos podido verificar que se encuentra constituido un sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), el cual presento en fecha 07 de febrero de los corrientes, un proyecto de convención colectiva por ante la sala de contratos de la Inspectoría del trabajo, correspondiendo el inicio de las discusiones en el mes de marzo de 2012, sin embargo las mismas no han tenido lugar en razón de que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución una medida cautelar mediante la cual se ordeno la suspensión de las negociaciones colectivas entre la empresa ANCA y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN).
En este orden, a juicio de quien decide existe un riesgo inminente de que sea celebrada una convención colectiva con un sindicato que no ostente la representatividad de los trabajadores y trabajadoras de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), lo cual podría acarrear un daño irremediable en la esfera jurídica de los intereses de estos trabajadores y trabajadoras, siendo la presente acción la vía idónea, al haberse producido infracciones de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización contenidos en los convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, DEL PACTO DE SAN JOSE, EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, por lo que debe este tribunal constitucional extender su protección a dichos derechos. Y así se establece.-
Por los razonamientos antes esbozados, se declara con lugar la acción de amparo constitucional, ordenándose a la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua- estado Portuguesa, en la persona del inspector jefe ciudadana Socorro Teresa Campos Montesinos, proceda a registrar de manera inmediata a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN- ARAURE ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA)
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte agraviada en caso de incumplimiento de la sentencia de fondo que declare con lugar la acción de Amparo Constitucional se ordene un astreinte, es necesario resaltar que dicha figura es una medida conminatoria impuesta por el juzgador a un sujeto, para constreñirle al cumplimiento de una actividad ordenada en una resolución judicial. Consiste en una condena a pagar una cantidad de dinero fijada por periodos posteriores al atraso o contumacia en el cumplimiento de la orden judicial.
Esta medida es discrecional, por lo que el juez tiene libertad para decidir si es adecuada o no su imposición en el caso concreto para conseguir la finalidad perseguida, o si bien existen otros medios más eficaces para lograrlo.
Ahora bien, vista la accesoriedad y el carácter conminatorio de esta figura para el sujeto condenado a dar cumplimiento a una orden judicial, a juicio de esta juzgadora la misma no puede imponerse eventualmente, es decir que no puede estar condicionada a que se incumpla la resolución judicial, por lo que una decisión no puede ir acompañada ab initio de la imposición de astreintes -por si no se cumple la orden-, sino que en su imposición debe considerarse que previamente exista renuencia o contumacia del obligado. Siendo esto así, no puede quien decide emitir pronunciamiento respecto a la imposición de astricción alguna hasta tanto no exista el efectivo incumplimiento de la agraviante de la orden emanada de este tribunal constitucional, por cuanto lo mismo constituiría una amenaza de sanción. Así se establece.-

VII
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Medina, Santos Narvaes, Amibel Morales, Berta Duran, José Javier Sangronis, Darwin Cedeño y Oscar Rojas, titulares de la cédula de identidad números V- 10.144.164, V- 10.324.431, V- 16.862.722, V- 8.051.120, V- 11.075.441, V- 7.321.901 y V- 7.599.347, respectivamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del inspector jefe ciudadana Socorro Teresa Campos Montesinos, proceda a registrar de manera inmediata a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN- ARAURE ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA) so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2012.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO