REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000002.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Fue recibido por este tribunal recurso Contencioso Administrativo de nulidad en fecha 10 de enero de 2012, el cual fue admitido por esta instancia, ordenándose consecuencialmente la notificación mediante oficio al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al ciudadano José Guillermo Alvarado.
No obstante a lo anterior, el día 04 de junio de 2012, el abogado Carlos Eduardo Herrera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia desistiendo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por ella. Ahora bien, efectuado el examen del expediente, pasa el Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 04-06-2012, el abogado Carlos Eduardo Herrera, en su condición de Co-apoderado Judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), solicitó el desistimiento del procedimiento y de la acción, requiriendo la homologación de dicho desistimiento, el cierre y archivo del expediente.
II
DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

De las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a los folios 30 al 32 del presente expediente, riela inserto el instrumento poder que fuere otorgado por el Vice- presidente de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) al abogado Carlos Eduardo Herrera en fecha 22 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 13, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, del cual se evidencia la capacidad del mencionado abogado para desistir del procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Carlos Eduardo Herrera, co-apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) resulta procedente, ello en virtud de que, por una parte, según instrumento poder cursante en autos el mismo se encuentra expresamente facultado para desistir de la acción intentada y por otra parte el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado.

IV
DECISIÓN


Por las razones que se expusieron, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Carlos Eduardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.321, actuando en su condición de Co-apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por dicha asociación contra la providencia administrativa número 922/2011, dictada en fecha 25 de noviembre del año 2011 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de junio de 2012.


ABG GISELA GRUBER ABG. JULIO DURAN
LA JUEZ DE JUICIO EL SECRETARIO