REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000128
ASUNTO : KP01-P-2004-000128


AUTO DE SOBRESEIMIENTO:

El Tribunal en el acto fijado para el día 30 de Mayo, antes de iniciar el debate probatorio, cede la palabra a la defensa, quien la solicitó con antelación y expone lo siguiente “ En este Estado la Defensa solicita la palabra y manifiesta: revisado como ha sido el asunto y evidenciado que mi representado cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal en su oportunidad, aunado al Informe de Finalización que corre en autos, solicito el sobreseimiento de la causa y como consecuencia la extinción de la acción penal con todas sus consecuencias legales ”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien alude : “ no tengo objeción alguna con la solicitud realizada por la Defensa ”

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la presente causa el día 01 de Febrero de 2004, en virtud de la denuncia de la ciudadana ALI MNENDOZA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-(...), en contra del ciudadano EFRAIN JAVIER LEAL, portador de la cédula de identidad Nro.V-(...), por los hechos expuestos por la victima ante el Ministerio Público, lo cual expone la Fiscalia de la siguiente manera “ de haber sido golpeada salvajemente junto a sus menores hijos al punto de que los dos menores fueron recluidos en el Hospital central Antonio Maria Pineda ”.
Calificando estos hechos el Ministerio Público como Delito sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Delitos Contra Niños y Adolescentes en el Art.17 de la Ley Contra la en concordancia con el Art. 21 ord.5º Violencia Contra la Mujer y la Familia .

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
LA DEFENSA
Manifiesta: revisado como ha sido el asunto y evidenciado que mi representado cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal en su oportunidad, aunado al Informe de Finalización que corre en autos, solicito el sobreseimiento de la causa y como consecuencia la extinción de la acción penal con todas sus consecuencias legales.-
MINISTERIO PÚBLICO:
Expone: no tengo objeción alguna con la solicitud realizada por la Defensa

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO

En virtud de que al ciudadano EFRAIN JAVIER LEAL, portador de la cédula de identidad Nro.V-(...), le fue impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso y en fecha 15 de Diciembre de 2010, se recibió oficio 7085, firmado por el delegado de prueba Abg.Julio Castañeda, donde emite un informe satisfactorio, así mismo en fecha 28 de Enero de 2011, el mencionado Delegado de Prueba remite informe de conducta el cual de igual forma contiene resultados positivos en todas las áreas a las que se refiere el mismo.-

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al Articulo 45 del Codigo Organico Procesal Penal (COPP) el ciudadano EFRAIN JAVIER LEAL, portador de la cédula de identidad Nro.V-(...), ha dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa.-

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Es por ello, que para quien decide, respeto a los principios y garantías procesales en especial los principios contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ciudadano EFRAIN JAVIER LEAL, portador de la cédula de identidad Nro.V-(...), por el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia cesa su condición de acusado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a la victima, Fiscal y al procesado de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABOG. ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO