PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2010-000626
PARTES: RAFAEL EDUARDO ESPAÑA MONTOYA y
LIBIA EDDYMAR CASTRO BALBUENA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de diciembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ESPAÑA MONTOYA y LIBIA EDDYMAR CASTRO BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.329.587 y V-16.647.295, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.363 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, calle 13, Sector 4, casa Nro. 09, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 01 de diciembre de 2.010 se le da entrada y se admite en fecha 03 de diciembre de 2.010, y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud, mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha 03 de diciembre de 2.010.

En fecha 21 de mayo de 2.012, comparece el ciudadano RAFAEL EDUARDO ESPAÑA MONTOYA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO VELÁSQUEZ VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.524, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, por no haber reconciliación alguna entre el y su cónyuge.

En fecha 06 de junio de 2.012, comparece la ciudadana LIBIA EDDYMAR CASTRO BALBUENA, plenamente identificada en autos, previa notificación ordenada a los fines de comparecer, quien notificó mediante diligencia al Tribunal que no hubo reconciliación con su cónyuge, razón por lo cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, en el día de hoy, lunes 11 de junio de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 325, folio 190 fte, Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.010, de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ESPAÑA MONTOYA y LIBIA EDDYMAR CASTRO BALBUENA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 17 de agosto de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 325, folio 190 fte, Tomo 2. Y ASÍ SE DECIDE.



REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana LIBIA EDDYMAR CASTRO BALBUENA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre podrá visitar a su hijo en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de sueño, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al niño el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma en carnaval, la semana santa se alternarán al niño. Sobre ello, este Tribunal establece que en todo caso, siempre se deberá tomar en cuenta lo que más favorezca al niña en atención a su interés superior, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, así como se obliga a cubrir los gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento del total de los gastos así como se compromete a aportar para los gastos del mes de diciembre, un bono especial de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fuere menester una vez haya quedado firme la misma.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/juleidith