PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000142
PARTES: MISAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TAMAYO y
MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELÓN MORALES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2.011, cuando los ciudadanos MISAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TAMAYO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELÓN MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.308.726 y V- 21.160.181 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.167, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 21 de marzo de 2.011, admitiéndose de acuerdo al procedimiento aplicable en fecha 22 de marzo de 2.011, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 11 de junio de 2.012, los ciudadanos MISAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TAMAYO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELÓN MORALES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, jueves 14 de junio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 66, folio 129; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.011. En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de marzo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, decretada en fecha 22 de marzo de 2.011, de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TAMAYO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELÓN MORALES suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 04 de abril de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 66, folio 129.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELÓN MORALES, quienes vivirán en la siguiente dirección Calle 30, casa s/n, del Barrio Colombia Sur, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para ambos padres.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una obligación por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), además de cubrir los gastos de médicos, medicinas y vestimenta en las festividades decembrinas. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción y se autoriza al Abogado en ejercicio Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.090 a retirar las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
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