PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Junio de 2012
202º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-000459

PARTES: MARÍA JOSÉ RICCIO HERNÁNDEZ y
CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de mayo de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ RICCIO HERNÁNDEZ y CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.397.067 y V- 11.397.067 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARÍA JOSÉ VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.563, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 22 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 24 de mayo de 2.012. Se aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día 08 de junio de 2.012 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y once (11) años respectivamente, dejando constar así mismo la incomparecencia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto se encontraba presentando evaluación escolar; y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARÍA JOSÉ RICCIO HERNÁNDEZ y CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE.

En el día de hoy, lunes 18 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de junio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 79, folio 66 vto, tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la visita del padre se hará cada ocho (08) días para mantener la relación mutua entre padre e hijos, las vacaciones serán compartidas, un mes el padre y otro mes la madre, así consecutivamente año tras año, en cuanto a los paseos, ambos padres lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos siempre y cuando no interrumpa el curso normal de sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, a pesar que los cónyuges presentaron acuerdo según consta en el asunto signado con la nomenclatura PP01-J-2011-000881 con motivo de obligación de manutención homologado en fecha 27 de septiembre de 2.011 donde el padre se obliga para con sus hijos a sufragar una obligación de manutención equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Ahora bien, el padre hace un ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) más para así sufragar una obligación de manutención equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cada uno de los adolescentes y la niña, para los gastos de útiles escolares y compra de juguetes y otros artículos para la navidad, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene el Tribunal aperturar a nombre de los adolescentes y la niña y del Juzgado, en una Institución Bancaria que se seleccione a tal efecto. Ambos padres velarán por otros gastos necesarios para los adolescentes y la niña, tales como: asistencia médica, y aquellos otros que se amerite según su premura.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno; siendo convenido que los bienes que se adquieran a partir de la presente declaratoria de Divorcio, serán propiedad exclusiva de cada cónyuge y en ningún momento podrá interpretarse que forma parte de la sociedad conyugal. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARÍA JOSÉ RICCIO HERNÁNDEZ y CECILIA DEL CARMEN ROA BARAZARTE, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 79, folio 66 vto, tomo 2.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-