PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Junio de 2012
202º y 153º




ASUNTO: PP01-J-2012-000469

SOLICITANTE: MARÍA JESÚS VALLADARES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.358.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (P) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 22 de mayo de 2.012, la ciudadana MARÍA JESÚS VALLADARES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.358, domiciliada en el Barrio la Enriquera, parte Alta, calle 2, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 22.091.961, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidos por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Primera (P) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de mayo de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 28 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar Única de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día lunes 11 de junio de 2.012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, según lo estipulado en el artículo 80 de la Ley in comento.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la referida Ley, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadana MARÍA JESÚS VALLADARES DE GARCÍA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de diecisiete (17) años de edad respectivamente, en razón de la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 4.244.607, quien falleció en fecha 03 de marzo de 2.012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, se dejó constancia de la opinión expresada por el Adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, según lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En el día de hoy, lunes 18 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, previo a las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 35, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el adolescente antes mencionado posee la cualidad que se les señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana MARÍA JESÚS VALLADARES DE GARCÍA, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios sobre el monto de las prestaciones sociales, pensión de seguro social, e indemnización de vida por muerte del de cujus por ante la Empresa DIGESERVISP, Dirección adscrita al Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: MARÍA JESÚS VALLADARES DE GARCÍA, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS sobre el monto de las prestaciones sociales, pensión de seguro social, e indemnización de vida por muerte del de cujus por ante la Empresa DIGESERVISP, Dirección adscrita al Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad respectivamente, por estar demostrada su condición de heredero del de cujus PEDRO JOSÉ GARCÍA GRATEROL, quien falleció en fecha 03 de marzo de 2.012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde al adolescente antes identificado, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad respectivamente, una vez conste en autos el cheque emitido a nombre del adolescente ut-supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej