PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Junio de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-J-2012-000477

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar Única, donde los ciudadanos REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE y ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.959.765 y V- 10.723.515 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) de cuatro (04) años de edad y la CONCEBIDA, respectivamente, de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad y la CONCEBIDA, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, quien las tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanentemente o temporalmente, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la condición de informar al padre previa y oportunamente, todo cambio de domicilio o traslado fuera del territorio nacional de las niñas antes identificadas, para lo cual solicitará el consentimiento del padre de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, será prerrogativas de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivelen que recibirán las hijas la educación y formación integral. El padre por su parte conviene en participar a la madre cualquier cambio de residencia o domicilio, con el fin de mantener la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a su hija y la concebida.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el padre REINY FERNÍN MONSALVE MONSALVE, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que con ello no implique perturbaciones en sus actividades educativas y de formación general e integral. Los padres han convenido amistosamente, establecer el régimen de convivencia familiar en beneficio de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana una vez, es decir, los cónyuges manifiestan de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, ya que así lo ha venido realizado, pudiendo visitarla en cualquier momento que el padre lo desee, en los mismos términos se indica el régimen una vez que nazca la concebida, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija y la concebida, depositando mensualmente a la madre, en forma adelantada la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, dicha cantidad será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes, tomando en consideración el índice inflacionario actual del país. Igualmente el padre coadyuvará a los gastos de juguetes, vestidos y calzados en el mes de diciembre, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos consumos. Alos fines de cumplir su obligación de manutención, lo hará mediante la realización de depósitos bancarios mensuales adelantados en la cuenta corriente N° 01020346510006600679, de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, a nombre de ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.

e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes manifiestan que celebraron capitulaciones matrimoniales, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, la cual se encuentra inserta en el Protocolo 2°, 4to trimestre del año 2.005, bajo el N° 4, folios 24 al 25, de fecha 14 de diciembre de 2.005, los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio, se rigen por lo establecido en el régimen de capitulaciones tal y como lo indican las mismas, es decir, no se señalan los mismos en virtud de existir previamente su regulación.

Sin embargo, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes han acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil venezolano, una vez decretada legalmente la separación de cuerpos y bienes, se extinguirá la comunidad y será liquidada como se enunciará mas adelante; así mismo han acordado que a partir de la presente fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y /o deuda que adquiera cada uno de los cónyuges, será propiedad exclusiva de quien la suscriba, de igual manera convienen que los ingresos que obtengan de su trabajo, profesión o industria o de cualquier otra actividad, son propios de cada uno, así como los frutos obtenidos de ellos. En este sentido se procede a enumerar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio que forman parte de la comunidad conyuga:

Primero: Un vehículo cuyas características son; placa: AA3221NM, serial N.I.V: 93HFA16808Z502666, serial de carrocería: 93FHA16808Z502666, serial de chasis: 93HFA16808Z502666, serial de motor: R18A18502705, marca: Honda, modelo: CIVIC/EXS AT; año modelo: 2.008, color: Blanco, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, n° de puestos: 5, n° de ejes: 2, tara: 1260, capacidad de carga: 500 Kgs, servicio: privado. El referido vehículo fue adquirido por la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 93HFA16808Z502666-1-1 de fecha 15 de julio de 2.008, la cual se adjudica en plena propiedad a la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, quien lo acepta íntegramente, el cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE acepta y conviene que así quede adjudicado, renunciando a todos y cada uno de los derechos que le surgieron por la comunidad conyugal sobre dicho bien.
Segundo: Un vehículo cuyas características son: placa: AA766PE, serial de carrocería: 1FMEU518X7UA22467, serial de motor: 7UA22467, marca: Ford, Modelo: Explorer auto, año modelo: 2.007, color: azul, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, n° de puestos: 5, n° de ejes: 2, tara: 2834, capacidad de carga: 750 Kgs, servicio: privado. El referido vehículo fue adquirido por la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 1FMEU518X7UA22467-1-2 de fecha 01 de febrero de 2.011, el cual se adjudica a la cónyuge en plena propiedad a la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, quien lo acepta íntegramente, y el cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE, acepta y conviene que así quede adjudicado, renunciando a todos y cada uno de los derechos que le surgieron por la comunidad conyugal sobre dicho bien.

Tercero: Un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, en el condominio n° 1, casa asignada con el N° 1-1 (vivienda), ubicada en la Urbanización Villa Guanare, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con cédula catrastal N° 18-04-01-027-0021-0010-0000-0000-0000. Dicha vivienda está construida sobre una parcela con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (286,00 Mts2), con un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (78,55 Mts2), conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina y área de oficios externa y sus linderos son: Norte: En veinte metros (20 Mts2) con Av. Araguaney, Sur: En veinte metros (20 Mts2) con parcela 1-3; Este: En catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) con área recreacional de la misma urbanización, y Oeste: En catorce metros con treinta centímetros (14, 30 Mts) con calle El Roble. El referido inmueble fue adquirido por la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado portuguesa, quedo registrado en el en el Protocolo 1°, tomo 29°, 4to trimestre del año 2.009, bajo el N° 41, folios 262 al 272, de fecha 02 de diciembre de 2.009, el cual se adjudica en plena propiedad a la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, quien lo acepta íntegramente y el cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE acepta y conviene que así quede adjudicado, renunciando a todos y cada uno de los derechos que le surgieron por la comunidad conyugal sobre dicho bien.

Cuarto: Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Caserío Cuchilla Alta, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de tres (03) hectáreas aproximadamente, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que fue de Justiniano Monsalve separado por un zanjon; Sur: Terreno de mi propiedad del cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE; Oeste: Terreno propiedad del cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE, Este: Terreno que fue de Domingo Lorenzo Monsalve Barazarte, hoy de sus sucesores, separado por un ramal que conduce a agua linda. El referido bien inmueble fue adquirido por el cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el n° treinta y siete (37), folios del 01 al 04, tomo 1, del Protocolo 1°, trimestre Segundo (II), del año 2.010, de fecha 21 de abril de 2.010, el cual se adjudica en plena propiedad al cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE, quien lo acepta íntegramente y la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, acepta y conviene que así queda adjudicado, renunciando a todos y cada uno de los derechos que le surgieron por la comunidad conyugal sobre dicho bien.

Quinto: Un vehículo cuyas características son: placa: AEW68A, serial de carrocería: 8Z1SC21Z45V304179, serial de motor: 45V304176, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año modelo: 2.005, color: rojo, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, n° de puestos: 5, número de ejes: 2, tara: 1405, servicio: privado. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare quedando anotado bajo el n° 14, Tomo 76, de fecha 03 de agosto de 2.010, el cual se adjudica en plena propiedad al cónyuge REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE, quien lo acepta íntegramente, y la cónyuge ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, acepta y conviene que así queda adjudicado, renunciando a todos y cada uno de los derechos que le surgieron por la comunidad conyugal sobre dicho bien.
Las partes establecen de voluntad propia que a partir de este momento, existe entra ambos, absoluta separación de bienes, no solamente a los bienes que se adjudican sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora en adelante. En consecuencia, serán de cada cónyuge y sobre ellos ningún derecho tendrá el otro cónyuge, sobre los bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Sí pues los cónyuges REINY FERMÍN MONSALVE MONSALVE y ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, ampliamente identificados, declaran que reciben mutuamente la tradición de la cuota parte que les corresponden de los bienes adjudicados, otorgándose un finiquito sobre los conceptos detallados, de esta manera uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se adjudican, en consecuencia quedan plenamente facultados para disponer de dichos bienes, una vez cumplido lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Quedan adjudicados y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamar, ni en el presente ni en el futuro con los conceptos aquí expuestos.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por éstos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-