PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2.012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000207

DEMANDANTE: MARÍA YANETH PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.429.818.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO MUJICA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.101.611.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, miércoles 20 de junio de 2.012 comparecen, los ciudadanos MARÍA YANETH PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.429.818 y DANIEL ANTONIO MUJICA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.101.611, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 08 y 07 años de edad respectivamente. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes:
PRIMERO: El padre se compromete a aportar una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto al pago de la obligación, será mediante previo recibo firmado por la madre.
SEGUNDO: En el mes Septiembre y Diciembre, el padre cancelara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) dinero que entregara a la madre previo recibo firmado.
TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requieran los niños en cuestión.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño arriba identificado, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías


Demandante Demandado

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La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez
///Carlos Cedrés.-