PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Junio de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000496
SOLICITANTE: CECILIA RAMONA AVILA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.895.579.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JESSICA LISMAR SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.023.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 30 de mayo de 2.012, por la ciudadana: CECILIA RAMONA AVILA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.895.579, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JESSICA LISMAR SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.023, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ REYES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.093 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de abril de 2.012, vía Gato negro, carretera nacional de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 31 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 05 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día lunes 18 de junio de 2.012, a las 11:30 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas MARIA GRACIELA GARCÍA y LISANDRO JOSÉ GODOY BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.057.886 y V- 11.404.501, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 10, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que la ciudadana CECILIA RAMONA AVILA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.895.579, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ GREGORIO PÉREZ REYES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.093 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de abril de 2.012, vía Gato negro, carretera nacional de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CECILIA RAMONA AVILA RENGIFO, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GREGORIO PÉREZ REYES, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de abril de 2.012, vía Gato negro, carretera nacional de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de todas la actuaciones contentivas de la declaración respectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-