PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Junio de 2012
202º y 153º




ASUNTO: PP01-V-2012-000206
DEMANDANTE: (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescente, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.159.844.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio YACELLYS VALERA, LUIS EDUARDO AROCHA y ALEJANDRO JOSÉ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 86.482, 173.495 y 118.908, respectivamente.
DEMANDADOS: FRANKLIN RAMÓN PORRAS MEJÍA, LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJÍA, BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJÍA E YSRAEL JOSÉ PORRAS MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.009.045, V- 10.724.859, V- 9.259.006 y V- 9.258.622, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA (DESISTIMIENTO).

En el día de hoy, lunes 25 de junio de 2.012 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, ciudadano José Luis Rangel, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, y visto la incomparecencia, de la parte actora, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.159.844, a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos FRANKLIN RAMÓN PORRAS MEJÍA, LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJÍA, BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJÍA E YSRAEL JOSÉ PORRAS MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.009.045, V- 10.724.859, V- 9.259.006 y V- 9.258.622, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-