PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de Junio de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-J-2010-000069

PARTES: JUAN CARLOS CONDE y
MARLY COROMOTO SÁNCHEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2.010, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE y MARLY COROMOTO SÁNCHEZ, cónyuges entre sí, el primero de los nombrados, para el inicio de este asunto era de nacionalidad Colombiana, en calidad de Residente, titular de la cédula de identidad N° E- 83.090.198 y para la presente fecha le fue expedida la carta de naturaleza según consta en Gaceta Oficial N° 5.7770 Extraordinario de fecha 18/05/2.005, tal como se evidencia inserta a los folios 20 y 21 de la causa; la segunda de los nombrados, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.618.072 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el en ejercicio PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.051, titular de la cédula de identidad N° V- 13.484.841, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 12 de agosto de 2.010, admitiéndose en fecha 27 de septiembre de 2.010, y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en 21 de junio de 2.012, los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE y MARLY COROMOTO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, martes 26 de junio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 29 de septiembre de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 241, folios 47 vlto y 48 fte, tomo II; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 27 de septiembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27 de septiembre de 2.010, de los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE y MARLY COROMOTO SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y siguientes del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 29 de septiembre de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 241, folios 47 vlto y 48 fte, tomo II.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARLY COROMOTO SÁNCHEZ, y permanecerá con ella, en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle K, casa N° 34 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplia, ya que puede disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y previo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre de cada año, además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzados, servicios médicos y medicinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito que da inicio al procedimiento, una vez haya quedado firme la decisión y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se deja sin efecto el oficio N° PH06OFO20100000581 librado en fecha 30 de septiembre de 2.010 y se ordena su agregue al expediente.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez

PPG/hafdh/ma alej.-