PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000511
PARTES: LINO PÉREZ PÁEZ e
ILIANA BETZABETH RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 04 de junio de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos LINO PÉREZ PÁEZ e ILIANA BETZABETH RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.606.744 y V- 13.071.574 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistido el primero por el Abogado en ejercicio JULIO CLORARDO TORO ZÁRATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.980, y asistida la segunda por la Abogado en ejercicio ARACELIS J. GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de junio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 07 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 21 de junio de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) LYN ILIANA PÉREZ RIVERO y la niña GRACIELA LISBETH PÉREZ RIVERO, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años respectivamente y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LINO PÉREZ PÁEZ e ILIANA BETZABETH RIVERO.
En el día de hoy, jueves 28 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 21 de junio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 194, folio 199 vto, tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , titulares de la cédulas de identidad N° V- 26.077.764, V- 29.556.725, V- 29.556.721, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años, en su orden, quienes fueron debidamente legitimados mediante el acto de matrimonio; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana ILIANA BETZABETH RIVERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte del padre, sin embargo hemos acordado un régimen familiar amplio siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades, también se alternarán a las adolescentes y la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, las partes solicitan se acuerde a favor de sus hijas una obligación de manutención en la persona del ciudadano LINO PÉREZ PÁEZ, plenamente identificado en autos, donde él consigne o se le descuente de su salario, comprometiéndose a depositar en la cuenta bancaria que este competente Tribunal designe a tales efecto para garantizar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales que corresponde a la Obligación de Manutención de las adolescentes y la niña, tipificado en la Ley orgánica para la Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; se obliga a sufragar los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos que sean necesarios, del interés superior de las adolescentes y la niña, que contribuyan al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de sus hijas; solicita se le acuerde consignar o depositar el doble de la obligación, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre. Comprometiéndose el padre, cuando reciba aumento de salario, se haga el debido ajuste automáticamente cada año a la obligación de manutención.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que las partes solicitan se acuerde se descuente del salario del obligado o se ordene la apertura de cuente, en donde se de cumplimiento a la obligación de manutención, sin embargo, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar el descuento u ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años respectivamente, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente, en consecuencia no existe al respecto pronunciamiento alguno que deba esgrimir esta Juzgadora. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LINO PÉREZ PÁEZ e ILIANA BETZABETH RIVERO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 194, folio 199 vto, tomo 1.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. En lo relativo a la Obligación de Manutención, homologados los acuerdos suscritos por las partes acordándose la entrega de las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención, directamente a la madre, ciudadana ILIANA BETZABETH RIVERO mediante recibo debidamente firmado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión a los fines de la ejecución y a las partes intervinientes, una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución y conste los emolumentos para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-
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