PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000535
PARTES: JEFFERSON JOSÉ MIRANDA GARCÍA y
NEYLA DÍAZ PERNIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 07 de junio de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ MIRANDA GARCÍA y NEYLA DÍAZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.610.862 y V- 12.464.765 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALIRIO CARBALLO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.174, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de Junio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 11 de Juno de 2.012. Se aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día viernes 22 de Junio de 2.012 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 17 años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 17 años de edad y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JEFFERSON JOSÉ MIRANDA GARCÍA y NEYLA DÍAZ PERNIA.
En el día de hoy, viernes 29 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de junio de 2.012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 50; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos KEILA JOSELYN MIRANDA DÍAZ de dieciocho (18) años de edad y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347, 348 y 349,360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana NEYLA DÍAZ PERNIA,
de la misma manera como la ha venido ejerciendo, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ambos continuar con la orientación y su educación moral y física con los derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los niños.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la convivencia, los cónyuges manifiestan de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, será compartida entre el padre y la madre del adolescente; (identificación omitida por disposición de la Ley) , antes identificado, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) Mensuales. El padre y la madre asumirán de manera compartida, todos los gastos médicos, educativos y vestidos y calzado del adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JEFFERSON JOSÉ MIRANDA GARCÍA y NEYLA DÍAZ PERNIA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la prefectura civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 50.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos requeridos.
Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Dairy G.-
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