PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de junio de 2012
202º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-000407

PARTES: REINALDO HIDALGO HERNANDEZ y
MARIA DOMITILA LINAREZ GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 07 de mayo de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos REINALDO HIDALGO HERNANDEZ y MARIA DOMITILA LINAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.008.125 y V- 11.580.310 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELIZABETH LUCENA ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 10 de mayo de 2.012, acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de los mismos.

En fecha 28 de mayo de 2012, se oyó la opinión del (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procede esta juzgadora a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de marzo de 1991, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 82, folio 108 Vto, tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos REINALDO ELIECER HIDALGO LINAREZ, GABRIEL ENRIQUE HIDALGO LINAREZ y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de veinte (20), diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente; alegaron que el quince (15) de diciembre del año 2004, por razones y problemas de entendimientos, se separaron fijando domicilios separados, situación que ha permanecido, sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital entre ellos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MARIA DOMITILA LINAREZ GARCIA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges convienen que este será amplio y lo establecen de mutuo acuerdo entre ellos, comunicación directa y por medios tecnológicos, el padre podrá visitarlo cuando el lo requiera, tomando en cuenta lo más favorable para su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa calzado, los gastos médicos y medicinas serán compartidos por el padre y la madre en un cincuenta 50% cada uno.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges REINALDO HIDALGO HERNANDEZ y MARIA DOMITILA LINAREZ GARCIA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 82, folio 108 Vto, tomo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/EMJV/Amny M.-