PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000165
PARTES: EDGAR DANIEL ROMERO ANGARITA y
MARIA YOLANDA ROJAS MACIAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de marzo de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos EDGAR DANIEL ROMERO ANGARITA y MARIA YOLANDA ROJAS MACIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.298.723 y V-11.401.809, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Juan Fernández de León, calle Portugal, casa Nº 10 y la segunda en el Barrio Monseñor de Unda, calle 06 al final, casa sin número, ambos en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.799.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.158, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 22 de marzo de 2.010 se le da entrada, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en su solicitud, mediante pronunciamiento aparte de fecha 23/03/2010.
Riela inserto al folio 20 de la presente causa, diligencia de fecha 30 de mayo de 2.012, en donde los ciudadanos EDGAR DANIEL ROMERO ANGARITA y MARIA YOLANDA ROJAS MACIAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.799.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.158, manifestaron no haber reconciliación entre ambos, razón por lo cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del eiusdem.
En el día de hoy, lunes 04 de junio de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 385, tomo 3, folio 15 fte; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de marzo de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.010, de los ciudadanos EDGAR DANIEL ROMERO ANGARITA y MARIA YOLANDA ROJAS MACIAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 04 de noviembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 385, tomo 3, folio 15 fte. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MARIA YOLANDA ROJAS MACIAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se establece un régimen amplio, de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención y en el mes de septiembre el doble de dicha cantidad. Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre del niño mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien susceptible de partición, que consiste en una bien inmueble (vivienda) sobre el cual las partes establecen acuerdos. Sin embargo, observa quien decide que la solicitud interpuesta por ante este órgano jurisdiccional se corresponde a una Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y no Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal en fecha 23/03/2010. Asimismo, se evidencia de autos que los solicitantes no consignaron con el escrito libelar los documentos relativos a la titularidad del bien a que hacen referencia, en virtud de lo cual, mal podría esta Jurisdiscente pronunciarse al respecto. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez que la misma haya quedado firme.
Regístrese, Publíquese, Ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/juleidith.
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