PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000240
DEMANDANTE: ALBERTO NICOLACI DI BLASI
DEMANDADO: ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZÁLEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2.010, cuando el ciudadano ALBERTO NICOLACI DI BLASI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.342.108, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS L. DURÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.888, en contra de la ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.893.032, solicitando la Separación de Cuerpos Contenciosa basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 26 de abril de 2.010, admitiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30 de abril de 2.010, librando las notificaciones respectivas de acuerdo al procedimiento ordinario aplicable. En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2.010, se celebró la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora, se acordó asimismo la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito, quien procedió a darle entrada en fecha 14 de enero de 2.011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem fijó para el día 10 de febrero de 2.011, a las 09:30 de la mañana, la celebración de la Audiencia de Juicio.
Llegado el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, en la persona del Apoderado Judicial y la incomparecencia de la parte demandada, donde analizadas como fueron todas las pruebas aportadas en el procedimiento y debatidas en el juicio, se declaró: CON LUGAR la demanda de separación de cuerpos fundamentada en articulo 189 del código civil, la cual publicó en forma íntegra, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de febrero de 2.011.
Ahora bien, esta juzgadora previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica que en fecha 23 de febrero de 2.012, ALBERTO NICOLACI DI BLASI, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS L. DURÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.888, solicita la conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. Así mismo, se verifica que en fecha 28 de mayo de 2.012, la ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio HONORIO PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866, informa que no hubo reconciliación con el ciudadano ALBERTO NICOLACI DI BLASI, solicitando igualmente se sirva declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes dictada en fecha 11 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio.
En tal sentido, considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiesta la parte actora en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajo matrimonio con la ciudadana antes identificada en fecha 05 de diciembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 536, folio 179 fte y vlto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, manifestando que han presentado desavenencias con su cónyuge lo cual dificulta la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitando se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo Tribunal de Juicio en fecha 11 de febrero de 2.011..
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de febrero de 2.011., fecha en que Tribunal de Juicio declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de las partes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 11 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio, entre el ciudadano ALBERTO NICOLACI DI BLASI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.342.108, y la ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.893.032, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y siguientes del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 05 de diciembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 536, folio 179 fte y vlto.
REGIMEN PARENTAL:
En cuanto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente para su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre previo recibo firmado, con ajustes automáticos de incremento anuales del diez (10%) y el doble de la mensualidad en el mes de diciembre, así mismo cancelara el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, los honorario médicos, odontológicos y las medicinas que amerite se referido hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pueda esgrimir pronunciamiento alguno, por cuanto las partes no se pronunciaron, ni convinieron sobre los mismos. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.
Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PG/ajos/ma alej.-
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