PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de junio de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-V-2011-000054
PARTES: MARCOS ANTONIO REATIGA GALVIS y
YOLIMAR PEREIRA PARADA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de enero de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos MARCOS ANTONIO REATIGA GALVIS y YOLIMAR PEREIRA PARADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.398.784 y V-12.895.751, respectivamente, domiciliado el primero en el Parcelamiento La Campiña, vía Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda en Socopó, Pueblo Nuevo, Casa S/Nº, Socopó del estado Barinas, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUZ MERY RINCÓN CORREA y JOHANA ANAIS PINEDA ANRRANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.784 y V-18.297.228 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.082 y 142.543, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de enero de 2.011 se le da entrada y se admite la misma declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en su solicitud, mediante pronunciamiento aparte de fecha 28/01/2011.
Riela inserto al folio 23 de la presente causa, diligencia de fecha 30 de mayo de 2.012, en donde los ciudadanos MARCOS ANTONIO REATIGA GALVIS y YOLIMAR PEREIRA PARADA, plenamente identificados en autos, asistidos por las Abogadas en ejercicio LUZ MERY RINCÓN CORREA y JOHANA ANAIS PINEDA ANRRANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.784 y V-18.297.228 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.082 y 142.543, respectivamente, manifestaron no haber reconciliación entre ambos, razón por lo cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 eiusdem.
En el día de hoy, martes 05 de junio de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 12; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , los tres primeros de los nombrados de doce (12), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-27.220.356, V-27.220.357 y V-25.422.758, respectivamente; los tres últimos de los nombrados mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.422.757, V-20.317.473 y V-20.317.478. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 28 de enero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.011, de los ciudadanos MARCOS ANTONIO REATIGA GALVIS y YOLIMAR PEREIRA PARADA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 09 de febrero de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 12. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, convienen las partes que la custodia de (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá el padre, ciudadano MARCOS ANTONIO REATIGA GALVIS. El ejercicio de la custodia de su hija: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana YOLIMAR PEREIRA PARADA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijos se establece para ambos progenitores un régimen abierto, de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensuales, en beneficio de su hija: YURAIMA CAROLINA REATIGA PEREIRA los cuales entregará directamente a la madre. Por su parte la madre se compromete a aportar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) mensuales, en beneficio de sus hijas (identificación omitida por disposición de la Ley) . Ambos progenitores velarán por todos los gastos necesarios tales como vestuarios, asistencias médicas y estudios, todo ello de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante los meses de Julio y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre y la madre se comprometen a aportarles a sus hijos el doble de la cantidad fijada. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien, que consiste en un bien inmueble (predio) denominado El Roble sobre el cual las partes celebraron actos de disposición sobre el mismo. Sin embargo, observa quien decide que la solicitud interpuesta por ante este órgano jurisdiccional se corresponde a una Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y no Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal en fecha 28/01/2011. Asimismo, se evidencia de autos que los solicitantes no consignaron con el escrito libelar los documentos relativos a la titularidad del bien a que hacen referencia ni del negocio jurídico que se haya celebrado sobre el mismo, en virtud de lo cual, mal podría esta Jurisdiscente pronunciarse al respecto. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez que la misma haya quedado firme.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Artigas.
PPG/lbba/juleidith.