PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: PP01-J-2012-000442

PARTES: JOSÉ ALFREDO MONTILLA PIÑERO
MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO MORON

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de mayo de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTILLA PIÑERO y MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.732.273 y V-22.214.185, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 15 de mayo de 2.012 aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día miércoles 30 de mayo de 2.012 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ ALFREDO MONTILLA PIÑERO y MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO MORON.
En el día de hoy, miércoles 06 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de mayo de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de marzo de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de las Cruces de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, según acta de matrimonio N° 03; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO MORON.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia por lo cual el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. Cada día de cumpleaños del respectivo hijo será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa, todo lo cual se hará de común acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de sus hijos de conformidad a los artículos 8, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad a lo manifestado por las partes por ante este Tribunal en la celebración de la Audiencia Única en fecha 30/05/2012, el padre se compromete a cumplir con las Obligación de Manutención por la cantidad de Seiscientos Bolívares (BS. 600.00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro que la madre aperturara, en el Banco Provincial y le hará llegar el Numero de Cuenta al padre, así mismo el padre en el mes de Agosto comprara uniformes y calzados a ambos adolescentes, y la madre comprara los útiles escolares y en el mes de diciembre ambos compraran ropa y calzado. Asimismo, de conformidad a los términos expuestos por los solicitantes en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, el padre se compromete a sufragar los gastos de medicinas y servicio médico que ameriten sus hijos, todo ello de conformidad al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ ALFREDO MONTILLA PIÑERO y MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO MORON, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTILLA PIÑERO y MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO MORON, plenamente identificados en autos, por ante la Primeras Autoridad Civil de las Cruces de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena remitir oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/juleidith.-