PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2009-000461
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/07/2009 mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.045, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el número: 53.115, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado en contra de la ciudadana ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.525.245, de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.059 y quien para el momento de incoada la demanda tenía quince (15) años de edad, representada por su madre, ciudadana SIRIA ROSA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.944.660; de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.265.226 y V-21.253.077, quienes para el momento de la interposición de la querella tenían dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, representadas por su madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.467.033. Admitida la demanda en fecha 28/07/2009 se ordenó lo conducente, de conformidad al procedimiento vigente, a los fines de las citaciones a que hubiere lugar. Observa quién juzga que desde la fecha de la admisión no se ha logrado la notificación de las partes co-demandadas y la última actuación en el proceso de la parte accionante se verificó en fecha 09/11/2009 cursante al folio 62, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la demanda y de la última actuación sin que la parte solicitante intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, el cual establece las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…(Fin de la Cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 09 de noviembre de 2.009, fecha en que la parte actora consignó poder apud acta, se ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte actora en el presente proceso, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes asimismo se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan insertos en la causa y en su defecto dejar copia simple de los mismos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente, y en su defecto dejar copias simples fotostáticas de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación
y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/juleidith
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