PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de junio de 2012
202º y 153º




ASUNTO: PP01-J-2012-000382

PARTES: ALEXANDER BORIS RUDMAN TAPIA
REBECA ISABEL PACHECO CAVANERIO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 02 de mayo de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ALEXANDER BORIS RUDMAN TAPIA y REBECA ISABEL PACHECO CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.396.993 y V-15.308.767, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.958, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, calle Pino Aparrado, Casa Nro. 27 en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 04 de mayo de 2.012 aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día jueves 17 de mayo de 2.012 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 íbidem, la cual fue reprogramada mediante auto fijándose nueva oportunidad para el día viernes 01 de junio de 2.012 a las 11:30 de la mañana.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALEXANDER BORIS RUDMAN TAPIA y REBECA ISABEL PACHECO CAVANERIO.
En el día de hoy, viernes 08 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 01 de junio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01, folio 1 vto al 2 fte, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana REBECA ISABEL PACHECO CAVANERIO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierto sin que el mismo perturbe la correcta formación de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , todo lo cual se hará de común acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de sus hijas de conformidad a los artículos 8, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las partes señalan que el padre coadyuvará en la manutención de sus hijas, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación: inicial, primaria, secundaria y universitaria, vestimenta y en los gastos médicos y de atención de salud según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia, incluyendo las pólizas de Seguro de Hospitalización y Cirugía. Específicamente, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) mensuales y una cantidad igual y adicional, es decir, la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto establecido por concepto de obligación de manutención se ajustará automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). El padre podrá cumplir con su obligación mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo ésta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente, las partes acuerdan que se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoridad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo y siempre que no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, tal y como se establece en la excepción prevista en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No será imputable al monto convenido por concepto de obligación de manutención, las primas correspondientes a pólizas de Seguro de Hospitalización y Cirugía donde figuren como beneficiarias las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) .

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges REBECA ISABEL PACHECO CAVANERIO y ALEXANDER BORIS RUDMAN TAPIA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REBECA ISABEL PACHECO CAVANERIO y ALEXANDER BORIS RUDMAN TAPIA, plenamente identificados en autos, por ante la Primeras Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 01, folio 1 vto al 2 fte, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. Se ratifica asimismo, el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en virtud de la cual las partes deberán ajustarse en relación al Régimen Patrimonial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena remitir oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión solicitada una vez que la misma haya quedado firme. Se autoriza a la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo a retirar las copias acordadas. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas acordadas.

Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/juleidith.-