PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de junio de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-J-2012-000446


Vista la celebración de la Audiencia Preliminar Única, celebrada en fecha 08 de junio de 2.012 donde los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE MENDOZA GONZÁLEZ y LEONOR MILAGROS JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.059.160 y V- 11.397.180 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) y ocho (08) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana LEONOR MILAGROS JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, hasta que cumplan la mayoría de edad.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, los padres de las niñas lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. En el mes de agosto, el padre se compromete a aportar la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo, velará por los gastos necesarios de las niñas, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, transporte, entre otros.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así queda establecido

La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-