PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PPO1-V-2012-000054
PARTE ACTORA: YUDELIS NEIDALIN OCHOA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: EDYSON JAVIER VALECILLO LA CRUZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto que el demandado en fecha 6 de marzo de 2012, solicitó al Tribunal la designación de defensor Judicial por carecer de recursos económicos para cancelar un abogado, solicitud que fue admitida designándose al efecto a la abogada Aracelis Garcia quien en fecha 9 de abril de 2012 compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, aceptando el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo y visto que el referido Tribunal en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del 2012, dejó constancia que:

“…la parte demandada no presentó escrito de la contestación de la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo deja constancia que la parte demandada aun cuando presentó escrito de contestación de la demanda lo hizo en fecha 27/04/2012, según se evidencia de los folios 24 y 25, siendo esta fecha extemporánea al lapso preclusivo establecido en el articulo 474 de la Ley especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

En consecuencia con base a lo expuesto, se evidencia que la defensora ad litem Abogada Aracelis Jacinta García, no ejerció la defensa de su representado, incumpliendo sus obligaciones inherentes al cargo como es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004; en consecuencia el Tribunal que estuvo a cargo de la fase de sustanciación, ha debido revocarle la designación a la referida profesional del derecho y designarle otro defensor ad litem, así como también ordenar que se le fijara la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, para impedir el quebrantamiento del orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso reconocido con rango constitucional, por conformar la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49 de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio legítimo, justo y válido.
En ese orden de ideas en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, causa Nº AA60-S-2004-001512, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expone el criterio de la Sala Social sobre lo planteado:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. ……omisis…..Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos” (subrayado nuestro)
De igual manera, la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció que ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, el juez tiene el deber de asegurar la defensa del demandado lo que le permite evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, en consecuencia el juez debe en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado.
Conforme a lo citado se destaca la relevancia del defensor ad litem dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales.
El legislador en forma clara ha dispuesto que el Juez o Jueza de juicio debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate, habida cuenta que en el presente asunto el demandado no ha ejercido su defensa, ni la defensora designada de oficio cumplió con sus deberes, por lo que le corresponde a la fase de Sustanciación la preparación de los medios y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, razón por la cual esta juzgadora se sorprende cuando se le remite esta causa sin que se le haya garantizado a la parte demandada su defensa, pues dada la inviolabilidad de este derecho constitucional, se causaría un agravio irreparable al demandado por indefensión sí se realizara la Audiencia de Juicio y dictare sentencia, sin considerar las graves omisiones del defensor ad litem, lo que afectaría de nulidad absoluta la decisión y la legitimidad del proceso, pues si bien es cierto, se propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso.
Con base a las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación incurrió en un vicio de actividad que produjo la violación del articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al percatarse de la extemporaneidad de la interposición de la contestación de la demanda, para evitarle indefensión ha debido revocarle la designación y designar un nuevo defensor ad litem, para que se le fijara la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, pero por el contrario realizó la Audiencia de Sustanciación y procedió a remitirlo a este Tribunal de Juicio, como si la defensora ad litem se hubiese desempeñado adecuadamente en el proceso, desconociendo el verdadero fin de esta figura procesal en juicio, obviando que las omisiones incurridas perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L , que no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrarle otro defensor ad litem a la parte demandada, y en consecuencia se le fije la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, por cuanto la defensora designada por el Tribunal no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, tal como consta en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar en la fase de de Sustanciación, en consecuencia se revoca el cargo a la abogada Aracelis Garcia. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrarle defensor ad litem a la parte demandada y en consecuencia se le fije la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, por cuanto la defensora designada por el Tribunal no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, situación por la cual se le revoca su designación. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° y 153°.
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:04 pm. Cúmplase. La secretaría,




ASUNTO Nº PPO1-V-2012-000054
HOdeC/HdeHV/lenny