PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000086
DEMANDANTE: DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE
DEMANDADO: EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, quien es venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.727 y de este domicilio, que en fecha 14 de mayo del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.962 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respecto a los derechos y deberes matrimoniales el primer año de la unión, no obstante por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó desde el 20 de febrero de 2007 a desarrollar una actitud de descuido y abandono a sus deberes de convivencia, hasta el punto de que en fecha 14 de marzo del año 2011, se ausentó del domicilio conyugal, abandonando el hogar y no regresando sin existir ningún tipo de reconciliación, en la cual no tiene interés alguno, ya que su cónyuge desde hace varios años dejó de cumplir sus deberes de ayuda y socorro mutuo, abandonándola moralmente y desasistiéndola totalmente, sin tener ningún tipo de vinculación sentimental con ella, sin justificación alguna y sin que su persona le hubiese dado ningún motivo y por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación es que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado no contestó la demanda no promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica.
En relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma, con el análisis del acervo probatorio en la forma siguiente:
Pruebas documentales:
1) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE y EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, (folio 07), se valora como documento público para demostrar el vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 08), se valora como documento público para demostrar la filiación paterna y materna del niño procreado durante la unión matrimonial.
En la audiencia de Juicio el ciudadano EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ convino en los alegatos y hechos esgrimidos por la parte actora, demostrándose que abandonó voluntaria e injustificadamente el hogar común, no convive con la cónyuge demandante desde hace un año sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la demanda de divorcio; situación por la cual habiéndose procreado un hijo durante el matrimonio, el cual tiene tres años de edad, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre; la custodia del niño la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares que amerite su referido hijo. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, contra el ciudadano EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 14 de mayo del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 75.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de niño, será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE. El Régimen de Convivencia Familiar amplio. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares que amerite su referido hijo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidos días del mes de junio de el año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:00 a.m. Conste.
HROY/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000086