PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000365
DEMANDANTE: MARIA MARTINA MONTILLA
APODERADO: ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO
DEMANDANTE: RITA DEL CARMEN LINARES
APODERADOS: ABOGADOS YENNY B. TORREALBA Y JULIO FIGUEREDO
DEMANDADAS: MIGDALIA CAROLINA MARQUEZ VELASQUEZ Y HAYDEE MARISELA MARQUEZ RODRIGUEZ
APODERADO: ABOGADO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ
DEMANDADA: LA ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA BELENGEL CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de agosto del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana MARIA MARTINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.131.340 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.239.710 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO del De Cujus ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 8.057.256, quién falleció en fecha 3 de mayo del año 2011, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra los ciudadanos MIGDALIA CAROLINA MARQUEZ VELASQUEZ, HAIDEE MARISELA MARQUEZ RODRIGUEZ y la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.308.468, 16.644.256 y 25.159.857 y de este domicilio.
Alega la actora MARIA MARTINA MONTILLA que desde el mes de marzo del año 1979, inició una relación concubinaria con el ciudadano ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio La Peñita calle 24 con carrera 2, casa Nº 24-26, Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 3 de mayo del año 2011, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que compartieron toda una vida juntos, rodeada de dicha, paz y armonía, en su hogar siempre reinó la comprensión, colaboración mutua de pareja, siendo reconocidos por todas sus amistades, vecinos, familiares y comunidad en general como marido y mujer. Relación concubinaria que mantuvieron por más de treinta y dos (32) años, en forma notoria y ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde todos los vieron como pareja estable hasta la fecha que falleció el De Cujus ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO y que de la unión concubinaria no procrearon hijos. Que por esas razones demanda a las hijas del causante para que convengan o lo declare el Tribunal por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato que mantuvo con el ciudadano preidentificado desde el mes de marzo de 1979 hasta la fecha de fallecimiento 3 de mayo de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011 la parte actora solicita la acumulación de la causa Nº PP01-V-2011-000310, demandante: RITA DEL CARMEN LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.610 y de este domicilio, la cual tiene conexión con la presente causa por cuanto los demandados son las mismas personas y el mismo objeto, pero diferentes actores, acumulación que se ordenó en fecha 25 de octubre de 2011.
Alega la parte actora, ciudadana RITA DEL CARMEN LINARES que en fecha 10 de enero de 1990 inició unión concubinaria con el ciudadano ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, desde el inicio de la relación concubinaria fijaron domicilio en la calle 11, avenida 2 y 3 del Barrio 19 de abril, sector II, Municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta el día del fallecimiento de su concubino en fecha 3 de mayo del año 2011, de esa unión procrearon una hija de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , que por esas razones y estando amparada por los dispositivos constitucionales y legales procedió a demandar a su hija antes referida y a las ciudadana Haydee Marisela Rodríguez y Migdalia Carolina Márquez Velásquez, para que convenga o lo declare el Tribunal por medio de sentencia mero declarativa que fue concubina del ciudadano preidentificado desde el 10 de enero de 1990 hasta la fecha de fallecimiento 3 de mayo de 2011.
La defensora Pública abogada Verónica Martinez negó que las actoras fuesen concubina del De-Cujus.
Por su parte las demandadas ciudadanas Haydee Marisela Márquez Rodríguez y Migdalia Carolina Márquez Velásquez, en su escrito de contestación de la demanda rechazaron negaron y contradijeron por temeraria la acción intentada por las ciudadanas Rita del carmen Linares y Maria Martina Montilla
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Las Pruebas Documentales:
1º Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO ALONSO MÁRQUEZ ROMERO, (folios 44 y 7) se valora como documento público y demuestra su fallecimiento.
2º Acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , (folio 45 y 10) se valora como documento público y demuestra la filiación con el De Cujus ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO, por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento.
3º Original Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 10 de Febrero del 2010, (folio 100), la cual presente una nota que se lee: es válida únicamente para solicitud de seguro, en consecuencia no se le da valor probatorio por cuanto no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.
4º Copia Simple de la solicitud de afiliación al Sistema Auto-administrado de Salud del estado Portuguesa de fecha 01 de febrero del año 2010, (folio 101), no se valora como prueba judicial por cuanto presenta incongruencias debido a que hace constar que el De-Cujus es de sexo femenino, de estado civil divorciado, además de no tener sello húmedo que acredite emanado por un órgano público.
5º Constancia de Referencia Comunal, emitida por el Consejo Comunal del Barrio 19 de Abril sector II parte baja del Municipio Guanare estado Portuguesa (folio 102), no se le da valor probatorio por cuanto no consta en el expediente el carácter con que actúan sus otorgantes, vale decir, su condición de miembros del referido consejo comunal, además una sola de las firmas es legible.
6º Resultas de la prueba de informe solicitada al Sistema Integral Socialista de Salud del estado Portuguesa (SISSEP), (folio 141),esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la condición de concubina es determinada por sentencia definitivamente firme.
7º Actas de Nacimiento de las ciudadanas MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, (folios 8 y 9) se valora como documento público y demuestra la filiación con el De Cujus ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO, por ende su cualidad de demandadas en el presente procedimiento.
8º Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Peñita, (folio 6) no se le da valor probatorio por haber sido expedida después del fallecimiento del De Cujus ERNESTO ALONZO MARQUEZ ROMERO además por no haber sido ratificada en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
9º Copia del estudio demográfico y Socio Económico (folio 116), no se le da valor probatorio por ser copia simple sin identificar su emisor, quien además no fue promovido como testigo en juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Ciudadanos Nazario Antonio González Terán, Hercilia del Carmen Freite Angulo , Marina de la Cruz Carmona de Rojas, Pedro Manuel Olivera, Maritza del Carmen Cichetti Alvarado, María Elena Mujica, Carmen Felicia Romero, Felipe Ramón Sereno, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 9.256.081, 11.402.943, 4.239.033, 8.052.679, 13.329.164, 5.128.708, 5.129.606, 8.059.513, quienes rindieron su declaración, le fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana Jueza.
Estamos en presencia de dos demandas las cuales fueron acumuladas donde dos personas diferentes, ciudadanas María Martina Montilla y Rita del Carmen Linares se atribuyen ser concubinas del De-Cujus Ernesto Alonso Márquez Romero y una parte demandada, ciudadanas Migdalia Carolina Márquez Velásquez y Haidee Marisela Márquez Rodríguez quienes en el escrito de contestación de la demanda expresaron que su padre no tuvo concubina lo cual fue acorde con el argumento esgrimido por la Defensora Pública abogada Belange Camacho actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) quien es integrante también de la parte demandada. Para demostrar sus argumentos las partes promovieron unas series de pruebas documentales las cuales ya fueron valoradas y con ninguna se logró demostrar la existencia o no del concubinato; situación por la cual esta juzgadora para analizar las pruebas testimoniales evacuadas tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas donde las misma después de ser incorporadas pasan a formar parte del proceso y pueden servir para demostrar los alegatos de cualquiera de las partes aunque no sea su promoverte. Llama poderosamente la atención que en la audiencia de juicio la demandada ciudadana Haidee Marisela Márquez Rodríguez, manifestó que la concubina de su padre Ernesto Alonso Márquez Romero, fue la ciudadana María Martina Montilla, lo cual es coincidente con lo alegado por la misma ciudadana y con las testimoniales de las ciudadanas Maria Elena Mujica de Monsalve y Carmen Felicia Romero, y a pesar de que todos los testigos promovidos y evacuados fueron hábiles y contestes, y por cuanto no pueden existir en el mismo periodo dos concubinas, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de valorar otros aspectos en aplicación de la sana crítica a fin de lograr la verdad verdadera y hacer justicia, en consecuencia hay que tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: quedó demostrado en juicio que la ciudadana Rita del Carmen Linares acudió por un periodo de tiempo muy corto a los actos fúnebres del ciudadano Ernesto Alonso Márquez Romero, retirándose a las 9:00 pm para irse a dormir a su residencia. Con esta actitud demostró lo contrario a sus alegatos por cuanto la concubina al igual que la esposa no abandona los actos fúnebres tomando en consideración que se está velando a su pareja con quien convivió por años, con las características de un matrimonio y con quien procrearon una hija. Esta conducta contradice lo que por máxima de experiencia haría una concubina ante el duelo por la pérdida de su concubino.
SEGUNDO: en el Derecho de Familia por cuanto los asuntos que se ventilan suelen ser dentro de la intimidad familiar, muchas veces difíciles de demostrar, fueron eliminadas las inhabilidades para testificar, en consecuencia en la audiencia de juicio varios de los testigos manifestaron no haber sentido el fallecimiento del ciudadano Ernesto Alonso Márquez Romero, sin embargo la testigo ciudadana Carmen Felicia Romero quien fue su hermana, a quien le dolió y le duele su deceso expresó, que la concubina de su hermano fue la ciudadana María Martina Montilla, desde hace más de 32 años. Cabe destacar que esta juzgadora le concede mucho valor probatorio a esta testigo por cuanto fue una de las personas que estuvo viviendo como vecina del De-Cujus y quien lo atendió en su lecho de enfermo conjuntamente con la hija ciudadana Haidee Marisela Márquez Rodríguez y la ciudadana María Martina Montilla, en consecuencia tiene interés legítimo en las resultas del juicio por cuanto están involucrados sus sentimientos. .
TERCERO: se pudo conocer mediante las diferentes intervenciones en la audiencia de juicio, que el De-cujus tuvo relaciones amorosas ocasionales pero que siempre estuvo unido a su familia materna con quien siempre vivió; sin embargo llama poderosamente la atención que en terrenos propiedad de su difunta madre construyó una habitación donde convivía con la ciudadana María Martina Montilla, a quien llevó a vivir consigo junto a sus demás seres queridos, no así a ninguna otra pareja, lo cual es indicativo a le atribuyó a esta ciudadana la condición de concubina y no a ninguna otra.
CUARTO: la ciudadana Carmen Felicia Romero manifestó en la audiencia de juicio que la ciudadana María Martina Montilla atendía en su casa a las hijas del De-Cujus cuando éstas estaban enfermas o lo visitaban, lo cual no fue desmentido por ninguna de ellas ni por la ciudadana Rita del carmen Linares, demostrándose que era su concubina
QUINTO: en la audiencia de juicio la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , manifestó no conocer a la ciudadana María Martina Montilla, situación por la cual su hermana, ciudadana Migdalia Carolina Márquez Velásquez la instó a que dijera la verdad, lo cual también hizo su tía ciudadana Carmen Felicia Romero. Todos los hechos y circunstancias antes expuestas llevaron al convencimiento a esta juzgadora de que la concubina del De-Cujus Ernesto Alonso Márquez Romero fue la ciudadana María Martina Montilla. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARIA MARTINA MONTILLA, por cuanto se demostró que vivió en concubinato con el De-Cujus Ernesto Alonso Márquez Romero desde el año 1979 hasta la fecha 3 de mayo del año 2011 y SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana RITA DEL CARMEN LINARES por falta de pruebas para demostrar la condición alegada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintisietes días del mes de junio del año dos mil doce. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 2:52 p.m. Conste. La. Staria.


HOC/EMJV/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000365