PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-V- 2011-000453
DEMANDANTE: CARMEN PASTORA DIAZ CANELON
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
Visto que en fecha 27 de junio del 2012, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal procede a dejar constancia que la actora ciudadana CARMEN PASTORA DIAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.489 y de este domicilio, compareció a la audiencia sin la presencia de su apoderada judicial Ana Jiménez de Núñez, condición acreditada mediante Poder Apud Acta que riela al folio 14 del presente expediente, así como tampoco estuvo asistida de abogado alguno. Por su parte el demandado antes identificado compareció sin su Cédula de Identidad, compareciendo su apoderado judicial abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en lo atinente a la capacidad para ejercer defensas en juicio, la actora no es abogada y en los juicios de naturalezas netamente civiles como son los divorcios, las partes deben comparecer en juicios asistida de abogado de su confianza, a tenor de lo pautado en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Este Tribunal respetando uno de los Principios Rectores de la normativa procesal en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es el Principio de Defensa Técnica Gratuita, contemplado en el literal n del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “ las partes que así lo requieran … a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.” ( subrayado del Tribunal)”. En consecuencia estando la actora presente en la audiencia de juicio y habiendo manifestado al Tribunal que su apoderada judicial se encontraba en el baño, la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia y no habiendo solicitado la actora al Tribunal la designación de abogado o abogada para que ejercieran su defensa, el Tribunal por cuanto como se dijo supra, la actora no tiene capacidad para ejercer por si sola las defensas en juicio por no ser abogada, considera hacer extensivo los efectos del articulo 522 ejusdem, respetando la autonomía de la voluntad de la actora de mantener su apoderada judicial abogada Ana Nuñez, quien tiene Derecho al Trabajo.
TERCERO: la actora tampoco solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio por causa justificada y demostrada, de conformidad con el artículo 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CUARTO: Este no es un juicio donde el juez o jueza debe proteger los Derechos de los Niños, niñas y adolescentes en los cuales el juzgador debe nombrar a las partes abogados cuando no comparezcan a la audiencia de juicio para su prosecución.
Razones éstas por las cuales este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, por mandato legal del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se suspenden las medidas de embargos decretadas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo a fin de garantizarle al niño habido durante el matrimonio todos sus derechos, se mantiene el acuerdo a que llegaron las partes en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Se suspenden las medidas de embargos decretadas sobre las prestaciones sociales de las partes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:11 p.m. Conste. La. Staria.

HOC/LBBA/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000453