PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PH05-V-2008-000907
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: ALEXANDER BOZA GIL
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 11 de junio del año 2008, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (4) años de edad y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano ALEXANDER BOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12. 894.033 y de este domicilio.
Alega la parte actora que en fecha 17 de abril de 2008, compareció ante la Fiscalía la ciudadana RUBERLY KARINA PERAZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.410, quien solicitó se abriera causa por Filiación a favor de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , ya que aduce que el ciudadano ALEXANDER BOZA GIL, quien ella señala como el padre de la niña no la ha reconocido voluntariamente. Que en fecha 21 de mayo tuvo lugar en la Fiscalía la audiencia conciliatoria en la que el ciudadano ALEXANDER BOZA GIL manifestó que no reconocía a la niña porque tenía dudas respecto de su paternidad. Por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
Alegó la ciudadana RUBERLY KARINA PERAZA DELGADO que mantuvo relación amorosa con el ciudadano ALEXANDER BOZA GIL, por dos años, la cual reanudó después de unos años, tuvo relaciones con él y no se cuidó en el mes de septiembre se dio cuenta que estaba embarazada y se lo hizo saber a él, le dijo que no podía estar embarazada de él porque él se cuidaba, en el mes de octubre se alejó y no supo más de él. Cuando la niña nació fue a conocerla, mantenía su posición que no era hija de él
El demandado no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas.
El Tribunal acordó no oir la opinión de la niña en virtud de su corta edad..
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará por el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante prueba se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Prueba documental:
Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 4) se valora como documento público para demostrar la filiación materna con la ciudadana RUBERLY KARINA PERAZA DELGADO, así como también para demostrar que no tiene establecida legal ni judicialmente la filiación paterna.
Prueba pericial:
Resultados de la Prueba Heredo-biológica (folios Nº 173, 174 y 175) practicada a las partes ciudadanos ALEXANDER BOZA GIL, RUBERLY KARINA PERAZA DELGADO y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba para demostrar la filiación paterna alegada por la parte actora, cuyo resultado es contundente, al concluir que no se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos; la verosimilitud de paternidad mínima fue de 60.687:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.999992% y el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano ALEXANDER BOZA GIL sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , aunado a ello se considera la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez contra el ciudadano ALEXANDER BOZA GIL en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2008-000907