REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 14 de Junio de 2012


EXP: 10762-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JORGE LUIS GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.100, TSU Administración de Recursos Humanos, domiciliado en Urbanización Agua Clara, lote D, Conjunto Torbes, Casa Nro. 005, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADA APODERADA: EDIFRANGEL LEON PEREZ inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.309.

DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN LINARES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.071.749, domiciliada en Urbanización Las Palmas, Avenida 8, con Calle 4, Casa Nro. 537, Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2da. y 3era. causal 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, admite la presente demanda. Debidamente citada la parte demandada, el 23 de Marzo y 10 de Mayo del año 2010, oportunidades fijadas para la celebración de los respectivos actos reconciliatorios, se deja constancia de la presencia solo de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia al folio 45, que la demandada no dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, (f.49) se fija oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no obstante, el 10 de Junio del mismo año (f.58) en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que el presente procedimiento de acuerdo a la fase procesal en que encuentra se seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. Notificadas las partes de abocamiento dictado en fecha 13 de Julio de 2010. (f.59), ante mi designación como Juez de Juicio de este Circuito de Protección mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2012, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 22 del mismo mes y año, se ratifica ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección la practica de informe social, el cual fue recibido el 22 de Mayo de 2012 (fs. 81 a 90) y 24 del mismo mes y año (f.91) se fija oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, que se efectuó el 06 de Junio de 2012 (fs.92 a 99).

M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros° 1823 y 927 expedidas por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente (se omite por disposición legal), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al interponer la demanda manifiesta que en fecha 8 de Diciembre de 1998, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil en la Prefectura del Municipio Araure, estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Avenida 8, con Calle 4, Casa 537, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijas, previamente identificadas. Agrega, que en los primeros años de vida conyugal, reino la armonía en el hogar en forma estable, al pasar los años comenzaron aparecer diferencias entre ellos, que para el año 2005, peleaban todo el tiempo y por cualquier cosa, que a pesar de las diferencias trataron de fomentar la familia y procuraron resolver los problemas de pareja, pero la existencia de dichas circunstancias lo obligan a considerar el divorcio como la salida al problema. Que además existe abandono injustificado en el cumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposa, quien ha adoptado una conducta de desatención hacia su persona y al hogar, ella anda por su lado, no le permite tomar decisiones que la involucren, existe un aislamiento material y espiritual entre ellos. Que ha sido tanto el abandono que llegó a tener un hijo de otro hombre.
Por su parte la demandada, aún cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que el demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, además del ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTO, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, previamente identificados, promueve, PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 424, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente (se omite por disposición legal), hijo de la demandada y del ciudadano Edgar Alexander Bravo Liscano. Se aprecia y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, respecto a adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, Avenido 8, Con Calle 4, Casa Nro. 537, Municipio Araure, estado Portuguesa. Dicha documental aún cuando no fue impugnada por la contraparte, al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa se aprecian y valoran solo en cuanto da certeza de los bienes de la comunidad conyugal. B) INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado al grupo familiar por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del grupo familiar. C) TESTIMONIALES de la ciudadana ELIANA GEORGETTE SAYEGH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.733.875 y JOSE GREGORIO ANZOLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.842.519, las cuales se aprecian y valoran ampliamente y positivamente por esta sentenciadora, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.
Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Quien sentencia, siendo que de las deposiciones de ambos testigos, se infiere de manera clara y precisa no solo el mal trato verbal, las discusiones, sino también el abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte de la demandada hacía su conyugue, ya que la primer testigo, a alguna de las preguntas, responde:”Si se y me consta. Como compañeros de trabajo a veces hacia comentarios, escuchaba discusiones por teléfono, porque dentro del horario de oficina escuchaba las discusiones en un tono fuerte y como estábamos en cubículos en conjunto, obviamente se escuchaba. . OTRA: “… al principio se la llevaban bien ella iba a la oficina y le llevaba el almuerzo, lo visitaba en frente de la oficina, compartían juntos y ya después no sucedió mas esos encuentros en la oficina, supimos también que él estaba viviendo solo…”. El segundo testigo, ante las mismas preguntas, contesta: “…Si, de todo discusiones verbales fuertes, de la señora Mireya hacía él, porque él es una persona muy pasiva, maltratos verbales e insultos y eso lo hacía delante de todas las personas que estábamos allí, a veces íbamos para la casa de ellos y presenciábamos esas discusiones y peleas fuertes…” OTRA: “…por las cosas que yo observe, lo trataba que esa persona no existiera en su casa, con desprecio, ignorancia constantemente, lo corría de la casa…”. OTRA: “…yo observaba todas esas situaciones porque los conozco a ambos desde hace tiempo…”, que la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, ni probó que sean falsos los hechos que se le imputan respecto a los excesos y sevicia, esta sentenciadora, considera que han quedado demostradas en autos las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, por lo que debe concluirse que la ciudadana : MIREYA DEL CARMEN LINARES GUEDEZ, además de incurrir en excesos y sevicias graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.088.100, en contra de su cónyuge MIREYA DEL CARMEN LINARES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.071.749 ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído el 08 de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, Acta Nro. 313. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto(se omite por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en Urbanización Las Palmas, Avenida 8, con Calle 4, Casa Nro. 537, Araure, estado Portuguesa. Respecto a la Obligación de Manutención el ciudadano JORGE LUIS GUEVARA PEREZ, debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) MENSUALES, y en los meses de Septiembre y Diciembre debe cancelar el doble de dicha cantidad, a saber: SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600), cada mes de cada año. Dicho monto seguirá siendo depositado en la Cuenta Nro. 010500-0105-0115-667115038554, del Banco Mercantil. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana, cada quince (15) días, de ocho (8:00) de la maña a siete (7:00) de la tarde. La Vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Diciembre, serán igualmente compartidas alternativamente, unas con la madre otras con el padre. Las Vacaciones escolares, la mitad con el padre la otra mitad con la madre, alternativamente previo acuerdo entre los padres y sus hijas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO



La Secretaria


Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


La Secretaria


Abg. NIDIA CALA MANTILLA




Exp: Nro.10762/09
ZCGQ/ncm.