REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 201° y 152º
Acarigua, 27 de Junio de 2012


ASUNTO Nº V-2011-000326.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SORAIMA DEL CARMEN CHACIN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.687, domiciliada en el Barrio el Limoncito, Avenida 9, con calle 5, casa Nº 2-25, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal), representados en este acto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.945, domiciliado en Urbanización Baraure I, Vereda 12, Casa Nº 27, del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.748.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Agosto de 2011, se admite la presente demanda, se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2011 (f.18), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 10 de Enero de 2012 (fs.25 a 27). Culminada la fase de sustanciación se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de Mayo del año en curso (f.40). El 16 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, siendo necesario diferirla ante la ausencia de las partes, para el día 20 de Julio de 2012, como en efecto se realizo. (fs.56 a 64). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursan a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 0629 y 812 expedidas por el Primera Autoridad Civil de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, en su orden, correspondiente a los niños(se omite identificación por disposición legal), hijos de la ciudadana BETTY YUSMARY CHACIN GAMENZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.347.375 (difunta) y del ciudadano JUAN RUFINO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.840.945, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de las niñas a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando que en el 30 de Marzo de 2009, fallece su hermana Betty Yusmary Chacin de Domínguez, previamente identificada, dejando a los niños (se omite identificación por disposición legal), arriba identificados y el padre tiene una nueva relación sentimental y por la labor en la que se desempeña no tiene tiempo de cuidar y darle afecto a sus hijos. Que desde que falleció su hermana, ha sido ella quien se ha encargado de los niños como una verdadera madre, encargándose de su crianza, manutención, de amarlos y respetarlos, y por ello, solicita se le otorgue la Colocación Familiar de los precitados niños. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuesto por la demandante, todo lo contrario, refiere ante el Equipo Multidisciplinario, “…estar de acuerdo en la Colocación familiar, considera a su cuñada como una verdadera madre para sus hijos...”. Y en la oportunidad de la audiencia de juicio, al preguntársele porque al fallecer la madre de sus hijos no asumió la custodia, manifiesta: “Porque desde el primer momento eso fue un acuerdo que se hizo entre Soraima y yo, para ella tenerlos, ella hablo conmigo y me quería ayudar para no desprenderse de ellos”.
Sin embargo, dada la naturaleza del presente procedimiento, no se aplica la presunción de la confesión ficta ni la mediación, por lo que es necesario estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentran inmersos los precitados niños. Y así se declara.
Así los hechos, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que los prenombrados niños tienen a su madre quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad y reúne condiciones mínimas necesarias para criarlos, educarlos y asistirlos, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentran inmersos los niños. Al efecto, quien decide, toma en consideración, que (se omite identificación por disposición legal), luego de la muerte de su madre, hace aproximadamente tres (3) años, siempre han convivido con su tía materna, con quien se encuentran plenamente identificados, quien les ha brindado y les brinda el cuidado y protección que ellos requieren. Que el demandado, padre de los citados niños, esta plenamente conforme con la solicitud planteada por la ciudadana Soraima del Carmen Chacin Gamez, que no hay razones que justifiquen en interés de los prenombrados niños separarlos del hogar sustituto, que su interés superior se determina con su opinión y su condición especifica de persona en desarrollo. Que como personas en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto, el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, no refleja elementos negativos que obstaculicen el rol de padre del ciudadano Juan Rufino Domínguez, no es menos cierto que él manifestó su conformidad con la solicitud de colocación familiar, y por ende no demostró nada que le favorezca; que el interés de los niños recomienda la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, para garantizarle su estabilidad emocional - psíquica, e incluso física, por lo que es necesario su permanencia en el hogar sustituto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal ”b” y “d”, 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SORAIMA DEL CARMEN CHACIN GAMEZ, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.545.687, contra el ciudadano JUAN RUFINO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.945. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de los niños (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana SORAIMA DEL CARMEN CHACIN GAMEZ, residenciada en el Barrio el Limoncito, Avenida 9, con calle 5, casa Nº 2-25, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso los niños puede ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de los niños. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2011-000326
ZCGQ/nc