REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004538
SOLICITANTE(S): YOLIMAR PASTORA BOLIVAR MEZA Y DOUGLAS LEONET CASTILLO CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.298.940 y V- 9.488.343 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LIEVANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.387.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
de siete (07) nueve (9) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (4) de octubre del año 2.011, los ciudadanos YOLIMAR PASTORA BOLIVAR MEZA Y DOUGLAS LEONET CASTILLO CORTIÑAS, asistidos por el abogado LIEVANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.387, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) nueve (9) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia simple del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha (10) de octubre del año 2.011, este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes presenten copia certificada del acta de matrimonio, debidamente expedida por los Registros Civiles correspondientes.
En fecha (18) de octubre de 2011, este Tribunal deja constancia que venció el lapso del despacho saneador.
En fecha (21) de mayo de 2012, este Tribunal fija oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha (30) de mayo de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOLIMAR PASTORA BOLIVAR MEZA Y DOUGLAS LEONET CASTILLO CORTIÑAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOLIMAR PASTORA BOLIVAR MEZA Y DOUGLAS LEONET CASTILLO CORTIÑAS, por ante la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha (25) de marzo del año 1997, acta número 47-A, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales están sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestro hijos, deben satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios; igualmente mensualmente se compromete a cancelar la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F 160,00) correspondiente al pago de transporte escolar en beneficio de los niños, dichas sumas serán entregadas a la madre, estas cantidades de dinero no incluyen el pago de otras actividades extracurriculares que redunde en beneficio del desarrollo integral de los niños, respecto a los gastos médicos, medicinas los cuales serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres, los gastos de uniformes y útiles escolares que los beneficiarios requieran al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres, en la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para los beneficiarios los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad, así mismo el padre se compromete a satisfacer las necesidades de vestidos y calzados dos veces por año, en época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de los niños, para el momento de compartir se tomara en cuenta la opinión de los beneficiarios, durante las vacaciones de carnaval y Semana Santa los beneficiarios podrán compartir alternadamente con el padre y la madre, en caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores, en los periodos de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los (1) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1734/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:52 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2011-004538
1/06/12
5/5
VBT/CAB/Carolina R.-