PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 01 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PH05-V-2003-000845


DEMANDANTE: LIRI HAIDEE LACRUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 11.401.229, actuando en nombre y representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 09 años de edad.


DEMANDADO: RAUL ARNOLDO RIVERO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 10.056.072.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En el día de hoy 01 de junio 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar audiencia en fase de ejecución, relativa a la Obligación de Manutención homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 29 de octubre de 2003, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: LIRI HAIDEE LACRUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 11.401.229, actuando en nombre y representación del referido niño, en su condición de demandante. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: RAUL ARNOLDO RIVERO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 10.056.072. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la finalidad de la audiencia del día de hoy, explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad, reiterando a las partes los términos en los cuales se estableció la Obligación de Manutención convenida por ellos mismos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y homologado por este en fecha 29 de octubre de 2003. Seguidamente, una vez escuchada la exposición de las partes presentes, la ciudadana Jueza, aplicando las técnicas propias de la mediación y negociación, obtuvo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Las partes convienen en modificar los términos establecidos en el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 29/10/2003 todo ello en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad y procurando mantener la armonía en las relaciones entre ambos progenitores. SEGUNDO: El padre conviene en aumentar la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, de Bs. 80.000, mensuales de los anteriores, a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs.F. 400,oo). TERCERO: En el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a aportar los uniformes y útiles escolares requeridos por su hijo y en el mes de diciembre de cada año, se compromete a aportar vestido, calzado y presente navideño para su hijo. CUARTO: El padre se compromete a depositar mensualmente, adicional al monto fijado por obligación de manutención, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160,oo), correspondientes a la Beca Estudiantil que percibe como beneficio laboral, a favor de se hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) . QUINTO: Ambas partes convienen en que la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, así como la correspondiente a la Beca Estudiantil, será depositada durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes en una Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la Madre y en beneficio del Niño, para lo cual piden al Tribunal a los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación acordada, les gestione la apertura de la misma en la Entidad Bancaria que considere conveniente. SEXTO: Con relación al escrito presentado en fecha 15/05/12, la madre manifiesta que hubo un error en el petitorio del mismo por cuanto el padre desde el año 2003, luego que se hiciera la homologación sobre la Obligación de Manutención, ha venido cumpliendo con la misma, ya que desde el mes de noviembre de 2003, aproximadamente, hubo una reconciliación entre ellos y el padre vivió con ella y su hijo todo ese tiempo, hasta hace dos (2) meses que fue cuando realmente se separaron, por tanto, indica que no le adeuda la cantidad indicada en dicho escrito. SÉPTIMO: Ambas partes convienen en que el presente acuerdo podrá ser objeto de modificación tomando en cuenta el Interés Superior del niño en cuestión. En este estado, vista la manifestación realizada por los interesados de forma espontánea y libre de coacción, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, literal e) y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda realizar las gestiones pertinentes para la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre LIRI HAIDEE LACRUZ FERNÁNDEZ, previamente identificada en autos y en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , en la entidad Bancaria Bicentenario, todo a los fines de facilitar el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención fijada. Asimismo, vista la modificación del acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29/10/2003; queda sin efecto el mismo y comienza a regir a partir de la presente fecha el acuerdo aquí suscrito, convenido por las partes y homologado por este Tribunal. Se ordena conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Demandante, El demandado,



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El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/AJOS/fabb.-