PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000376

SOLICITANTES: ADRIAN ANTONIO CAÑIZALEZ y NINFA DURAN DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-2.716.628 y V-5.732.668, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.223.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ADRIAN ANTONIO CAÑIZALEZ y NINFA DURAN DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.716.628 y V-5.732.668, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.223, los cuales suscribieron solicitud de TITULO SUPLETORIO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, en condición de beneficiarios en el presente procedimiento.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en la fecha 04 de junio de 2.012 a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2.012 se celebró la Audiencia instituida en el artículo 512 íbidem, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JUAN RAMON DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.508 y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.050.266; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 07 del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicadas en el sector la Florida parte baja, Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias, construidas un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente un área total de UNA HECTAREA CON CINCO AREAS (1,5 Has), ubicada en el sector la Florida parte baja, Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de MARIA PERAZA; SUR: Terrenos de JOSE LUIS MEJIAS; ESTE: Quebrada La Florida; OESTE: Terrenos de NANCY DURAN. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) corredores uno de frente y otro de fondo, puertas y ventanas de hierro, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera. Construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para que la adolescente identificada de autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a las niñas identificadas en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse éstas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith