PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000521

Revisada la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO UZCATEGUI TERAN y OMAIRA CABRERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.101.923 y V-17.828.450, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LISANDRO GODOY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.868. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar los solicitantes indican al Tribunal que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).


Como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el espíritu del Legislador invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Tribunal de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.


En igual fecha y siendo las 3:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

FABB/hafdh/Juleidith.-