PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000022


Vistas las medidas preventivas relativas a las Instituciones familiares en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad, solicitadas por la parte demandante en el libelo de demanda y visto que el informe parcial (social y psicológico consta en el expediente; este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 466, literales c) y d) y 466-B, literal b) ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia del niño será otorgada provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y lo tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y del niño el siguiente régimen provisional de convivencia familiar: El padre podrá buscar al niño antes mencionado en el hogar de la madre, los días martes y jueves de cada semana; a las 04:00 de la tarde y lo retornará al hogar de la madre a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día. Igualmente cada quince (15) días el padre podrá buscar al niño en el hogar de la madre los días sábado y domingo a las 10:00 de la mañana y lo regresará al hogar de la madre el mismo día a las 06:00 de la tarde.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor del niño, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad durante los meses de septiembre y diciembre; los cuales depositará durante los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que deberá aperturar la madre en la institución financiera de su preferencia o en su defecto; si ya posee una cuenta bancaria aperturada, deberá informar al padre acerca del Nro de la misma o consignar su número ante este Tribunal; a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida aquí ordenada. Igualmente, el padre asumirá el costo total de transporte del niño; y el Seguro de Hospitalización y Cirugía que pudiera ameritar el niño, al igual que la ropa y calzado. En cuanto a los gastos por medicinas y consultas médicas especializadas deberás ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Finalmente, se ordena abrir un Cuaderno Separado, encabezándolo con copia certificada del presente auto, a los fines de tramitar todo lo relativo a las medidas provisionales aquí dictadas. Cúmplase

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
FJUC/Alfredo.-