PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000339

SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA OCHOA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.129.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 17 de abril de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OCHOA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.129, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Verónica Martínez Díaz.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 18 de abril de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de abril de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, la cual fue diferida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.012, en virtud de causa debidamente justificada, fijando nueva oportunidad para la fecha 08 de junio de 2.012. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA OCHOA CEDEÑO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OCHOA CEDEÑO, asistida por la Defensora Publica Primera, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

En el día de hoy, lunes 18 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de junio de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.002, inserta bajo el Nro 207, Folio 105 fte, tomo I, presenta un error material consistente en: PRIMERO: La transcripción errónea del segundo nombre del padre de la niña, por cuanto al momento de identificarlo transcribieron “ESAN”, siendo lo correcto “ESAU”. SEGUNDO: La transcripción errónea del segundo apellido del padre de la niña, por cuanto al momento de identificarlo transcribieron “TERÁN”, siendo lo correcto “PERALTA”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia certificada emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa del ejemplar que reposa en los Libros Duplicado de Registro de Nacimientos del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuyo original reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; asimismo, acompaña copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad del ciudadano YONNY ESAU REINOSO PERALTA, en donde se evidencian los errores materiales invocados en la referida acta de nacimiento de la niña in comento, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa así como en el ejemplar que reposa en los Libros Duplicado de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2.002, inserta bajo el Nro 207, Folio 105 fte, tomo I.

Establecido lo anterior, se evidencia que la transcripción errónea en el segundo nombre y en el segundo apellido del padre, datos de identificación que se verifican en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud, constituye errores que afectan el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OCHOA CEDEÑO, asistida por la Defensora Publica Primera, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFIQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2.002, bajo el Nro 2, en cuyo contenido debe corregirse el error material en el segundo nombre y segundo apellido del padre de la referida niña, consistiendo el primero en que al momento de transcribir el segundo nombre del padre se escribió “ESAN”, siendo lo correcto “ESAU, y el segundo se refiere: Al segundo apellido del padre por cuanto transcribieron “TERAN”, siendo lo correcto “PERALTA”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.-