PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000475

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNÁNDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.260.868 y V- 21.022.577, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.051.596 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.002.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 23 de mayo de 2.012, por los ciudadanos: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNÁNDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.260.868 y V- 21.022.577, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la calle principal de la parte baja del Barrio La Enrriquera, y la segunda domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.051.596 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.002, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 23, esquina de la carrera 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 24 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 25 de mayo de 2.012 acordándose, aperturar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día lunes 11 de junio de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se omitió la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, debido a su corta edad y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNÁNDEZ APONTE.

En el día de hoy, martes 19 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 11 de junio de 2012, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 103, folio 111, tomo 1; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad.

La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana VISNERI ANAIS FERNÁNDEZ APONTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y visitar a su hija, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de la niña, en relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde resida su hija o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines que su hija tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral, ambos cónyuges han convenido amistosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385,386,387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de su hija, quedando de la siguiente manera: El padre buscará a su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) cada quince (15) días, pudiendo pernoctar junto con su padre los días viernes después de las 4:00 p.m., sábados y domingos hasta las 07:00 p.m. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y Día de Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto. También acordamos, ciudadana jueza, que la abuela o abuelo paternos, así como también los tíos o tías paternos podrán buscar a la niña LUISANA ANAIS para hacer efectivo el derecho de convivencia familiar, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual. En cuanto a la asistencia médica de su hija, el padre cubrirá una póliza de hospitalización y cirugía y en caso de que ésta no existiese o dejará de cubrir, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas de la niña. Así mismo, el padre se compromete en aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo se acuerda que el padre entregará a la madre las cantidades antes señaladas en efectivo y la madre firmará un recibo en señal de haberlo recibido.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la misma, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se establece.

DECRETO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNÁNDEZ APONTE, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 103, folio 111, tomo 1, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GIL Y VISNERI ANAIS FERNÁNDEZ APONTE, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 103, folio 111, tomo 1, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad.


CUARTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/ma alej.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/emjv/ma alej.-