PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000537
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2.011 por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PÉREZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.526.588, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 10 de enero de 2.012 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 12 de enero de 2.012, ordenándose la notificación de la parte demandada advirtiéndose que la respectiva boleta de notificación sería librada una vez que conste en autos la dirección exacta de la parte demandada por cuanto la ofrecida en el escrito libelar resulta imprecisa, constituyendo la referida información elemento fundamental para el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 456, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 13 de junio de 2.012, la Juez que suscribe dictó auto de abocamiento en virtud del cual se otorgó el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar y vencido el mismo no se interpuso recurso alguno.
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 21 de diciembre de dos mil once (2.011), con la interposición del libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y que desde el auto de admisión dictado hasta la fecha del presente pronunciamiento han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
… omissis…” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal)

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 21 de diciembre de 2.011, fecha en que la actora tramitó por ante este Circuito de Protección su demanda con motivo de obligación de manutención, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes asimismo se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan insertos en la causa y en su defecto dejar copia simple de los mismos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente, y en su defecto dejar copias simples fotostáticas de los mismos.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpfdr/Juleidith