PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000559
PARTES: DIMAS RAMÓN SILVA Y
SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de mayo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.253 y V-12.896.688, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGUEL MORILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 10.726.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.002, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, sector 3, calle 18, casa N° 51, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de mayo de 2.011 se le da entrada y se admite en la misma fecha, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 15 de junio de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2.012 por los ciudadanos DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 15 de junio de 2.011, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, viernes 22 de junio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 90, folio 105 fte, tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación, es por lo cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, decretado así por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, es convenido por los padres que será establecido de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos, siempre que ello no perturbe el curso normal de los estudios de sus hijos en edad escolar y cualquier otro interés de sus hijos en atención a su desarrollo integral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por cada niño, y en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada niño, para gastos de útiles escolares, compra de juguetes así como otros artículos para la navidad. Ambos padres velarán por los gastos correspondientes a Asistencia Médica y aquellos que sean requeridos por los niños en atención a su desarrollo integral.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que las partes acuerdan una asignación mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada niño a ser suministrada por el padre en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre, y en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada niño, no previéndose en ello la asignación a cumplirse en el mes de Diciembre, y por cuanto el contenido de la obligación de manutención es de interés del niño, niña y adolescente, esta Juzgadora en cumplimiento de la facultad conferida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que la cantidad mensual fijada por concepto de obligación de manutención deberá ser cumplida por el padre igualmente en el mes de Diciembre de cada año a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES por cada niño. Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establecen que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, motivado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , es por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales los cuales serán liquidados en su oportunidad, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 15 de junio de 2.011, fecha en que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2.011, de los ciudadanos DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIMAS RAMÓN SILVA Y SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA, ut-supra identificados, en fecha 27 de marzo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 90, folio 105 fte, tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años y dos (02) años de edad, respectivamente. En lo relativo a la Obligación de Manutención, homologados los acuerdos suscritos por las partes y se acuerda el cumplimiento en el mes de Diciembre de cada año de la cantidad fijada a cada hijo por concepto de obligación de manutención, así como la entrega de las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención directamente a la madre ciudadana SAIDY YAMILETH MEJÍAS DE SILVA previo recibo firmado, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008).
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión a las partes solicitantes, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-